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Mercedes Vallejo

El Impuesto sobre el Patrimonio, a debate

Profesora de Economía Aplicada y directora del Máster en Tributación y Asesoría Fiscal

  • Cathedra

Fecha de primera publicación: 20/10/2022

Mercedes Vallejo
La profesora Mercedes Vallejo | Foto: Tere Ormazabal. UPV/EHU.

Tradicionalmente, la imposición personal sobre la riqueza (impuesto sobre el patrimonio e impuesto sobre sucesiones y donaciones) ha provocado importantes polémicas entre partidarios y detractores de la misma. En las últimas semanas el debate se ha centrado en el impuesto sobre el patrimonio.

En España, el Impuesto sobre el Patrimonio se introdujo por primera vez en 1978 con la ley 50/1977 de Medidas Urgentes de Reforma Fiscal, y la denominación de ‘Impuesto Extraordinario sobre el Patrimonio’. Se definía como excepcional y transitorio, si bien esas características fueron desmentidas por el hecho de su aplicación durante trece años sin casi modificación. En el País Vasco, se trata de un impuesto concertado de normativa autónoma. Es decir, las Diputaciones Forales, dentro de su Territorio Histórico, tienen capacidad para legislar en la materia. A pesar de ello, hasta 1991, en que se aprueban las nuevas normas forales del Impuesto sobre el Patrimonio, se aplicó básicamente la normativa recogida en la Ley 50/1977. Su papel siempre ha estado en entredicho y, en 2008, se derogó por considerarse que no cumplía sus objetivos de contribución a la progresividad del sistema tributario y de instrumento censal para el control de las fuentes de riqueza individual y familiar. En plena crisis, vuelve a instaurarse de manera transitoria para los años 2011 y 2012 con la misma normativa. Posteriormente se recupera el impuesto de manera definitiva con la aprobación de una nueva normativa para 2013.

En el País Vasco, el impuesto afecta a poco más del 0,7 % de los contribuyentes y recauda menos del 1 % de los ingresos por tributos concertados. Quienes se muestran a favor de la existencia de ese impuesto lo hacen en base a los siguientes argumentos. Desde el punto de vista de la equidad, grava la capacidad de pago adicional que supone la posesión de un patrimonio. Eso permite a su poseedor, por ejemplo, reducir su necesidad de ahorrar. Así mismo, contribuye a la mejora de la distribución de la renta y la riqueza, gravando más al capital, pero con unos tipos tan reducidos que eviten liquidar el mismo. Desde el punto de vista de la eficiencia, favorece la utilización más productiva de los recursos; al recaer sobre patrimonios poco productivos, incentiva su utilización y la obtención de mayores beneficios que eviten tener que vender el patrimonio para pagar el impuesto. Se le supone también una función censal y de complemento del IRPF, del Impuesto de Sucesiones y Donaciones, y del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales, al recoger un inventario del patrimonio de los contribuyentes, que permitirá conocer sus fuentes de renta y las variaciones en la composición de su patrimonio. La declaración conjunta del IRPF y del Impuesto sobre el Patrimonio van a permitir un control recíproco de rentas y patrimonios.

Quienes se muestran en contra argumentan que el impuesto grava la riqueza acumulada a través del ahorro y ese ahorro ya ha sido gravado en el Impuesto sobre la Renta. Por tanto, se genera doble imposición sobre el ahorro. Presenta también problemas de control, fácil elusión y valoración, lo que se traduce en falta de equidad. Además, desde que Francia eliminara ese impuesto en 2018, España es el único país de la UE en que se aplica.

Si aceptamos la aplicación de ese impuesto en nuestro sistema, habría que revisar su regulación para evitar los problemas de control, fácil elusión y valoración que se le imputan. Para el cálculo de la base imponible se establece una serie de normas de valoración que facilitan la liquidación del impuesto y evitan controversias entre administración y administrado. Sin embargo, introducen graves inequidades: dos contribuyentes con idénticos patrimonios a valores de mercado, pueden tener bases imponibles muy diferentes en función de la composición del mismo y, por tanto, pagar impuestos muy diferentes. Así, si el patrimonio está compuesto por valores, especialmente si son cotizados, su valor a efectos del impuesto es un valor cercano al de mercado, mientras que, si el patrimonio está compuesto por inmuebles, la regla de valoración general, por ejemplo en Bizkaia, es el 50 % del Valor Mínimo Atribuible, muy alejado del valor de mercado.

Otra cuestión que genera controversia en relación con ese impuesto es si debe gravarse o no el patrimonio productivo. Hay quienes creen que el sistema tributario no debe penalizar la generación de riqueza gravando el patrimonio productivo. En base a esa idea, las normas forales dejan exentos los bienes afectos a actividades económicas y las participaciones en entidades cuando se cumplan una serie de requisitos. Entre los requisitos a cumplir, se establece que los rendimientos de la actividad económica y los obtenidos por las funciones de dirección en las entidades en las que participamos constituyan principal fuente de renta del contribuyente. En el caso de las actividades económicas, se entiende que la renta obtenida de la actividad es principal fuente de renta si es mayor o igual al 50 % de su base imponible total en IRPF, incluidas ganancias patrimoniales. Se está condicionando la exención a la buena marcha de la actividad, si la actividad va mal no procederá la exención. En el caso de las participaciones en entidades, sin embargo, la definición de principal fuente de renta está referida únicamente a las rentas ganadas. Se comparan los rendimientos obtenidos por el ejercicio de funciones de dirección con los rendimientos del trabajo y de actividades económicas, sin tener en cuenta otro tipo de rentas. Esa definición de principal fuente de renta parece más acertada, ya que no se comparan los rendimientos de la actividad o de las funciones de dirección con la totalidad de la renta sino, únicamente, con los obtenidos del trabajo y las actividades.