Acuerdos de la Coard/Eisba más relevantes

ACUERDO 1/2024, DE 2 DE FEBRERO, POR EL QUE SE RESUELVE EL RECURSO DE ALZADA INTERPUESTO CONTRA LOS ACUERDOS DE LA REUNIÓN DE LA SECCIÓN DE (…) DE 3 DE OCTUBRE DE 2023 Y DE LA COMISIÓN PERMANENTE DE 4 DE OCTUBRE DE 2023, DEL DEPARTAMENTO DE (…)

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. - El día 23 de octubre de 2023 Dña. (…), profesora titular de universidad adscrita al departamento de (…), presentó escrito mediante el que interpuso recurso de alzada contra la convocatoria y acuerdos de la reunión de la Sección de (…) de 3 de octubre de 2023, y contra la convocatoria y acuerdos de la reunión de la comisión permanente de 4 de octubre de 2023, del indicado departamento.

En su recurso, la profesora recurrente solicita que se tenga por presentado el recurso, se admita y que se proceda a anular la convocatoria y acuerdos de la reunión de la Sección de (…) de 3 de octubre de 2023, así como la convocatoria y acuerdos de la reunión de la Comisión Permanente de 4 de octubre de 2023, con conservación de los acuerdos indicados en los ordinales 1, 2, 3, 5 y 6. Específicamente, solicita que se anule la asignación de 2 TFG que se hizo a la recurrente en la sesión de 3 de octubre de 2023 y la adopción de medidas para que este tipo de hechos no se repitan.

Por otro lado, interesa que se le envíen todas las actas de las reuniones de la comisión permanente que hayan sido aprobadas y obren en el departamento de (…) desde la constitución del departamento en marzo de 2020, y que se urja a la presidenta a que, en el futuro, cumpla con su obligación reglamentaria de enviarlas.

Finalmente, solicita que se habilite un procedimiento más moderno, menos burocrático y menos generador de conflictos que permita a todos los miembros del departamento recibir la convocatoria de la comisión permanente y la información sobre los asuntos del orden del día en las mismas condiciones de igualdad unos miembros que otros.

SEGUNDO. - La persona recurrente solicitó que, conforme al artículo 117.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), se declarase “la suspensión de la ejecución de la resolución impugnada”, porque la impugnación se fundamenta en causas de nulidad de pleno derecho previstas en el artículo 47.1 de dicha ley.

Añade que si no se suspendiera la ejecución del acto impugnado se estaría causando perjuicios de difícil reparación a los estudiantes que cursan enseñanzas de grado en la Facultad de (…) y en la Facultad de (…), así como a los alumnos inscritos en los Trabajos de Fin de Grado.

Transcurrido el plazo de 1 mes previsto en el artículo 117.3 LPACAP, no consta que se haya emitido y notificado resolución expresa al respecto de la suspensión, por lo que, de conformidad con este precepto, la ejecución de los acuerdos impugnados se ha de entender suspendida.

TERCERO. - Consta emitido informe al recurso por la dirección del departamento de (…), de fecha 23 de octubre de 2023, con el resultado que consta en el expediente tramitado ante esta Comisión Administrativa.

CUARTO. - El 20 de noviembre de 2023, la profesora recurrente presenta un escrito, calificado como alegaciones complementarias, sobre la solicitud contenida en el recurso de alzada de acceso a determinada documentación (actas de las reuniones de la comisión permanente del departamento de (…) desde marzo de 2020).

QUINTO. - Con fecha 2 de febrero de 2024, previa convocatoria realizada al efecto, se reúne la Comisión Administrativa de Recursos, Dictamen y Simplificación de la Universidad del País Vasco/Euskal Herriko Unibertsitatea, UPV/EHUko Errekurtsoen, Irizpenen eta Sinplifikazioaren arloko Batzorde Administratibok (COARD/EISBA) para la resolución del recurso de alzada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

1.- Competencia.

Según el artículo 3.3 de su Reglamento de Organización y Funcionamiento (BOPV de 22 de agosto de 2023), el ejercicio de la competencia para resolver este recurso de alzada corresponde a la Comisión Administrativa de Recursos, Dictamen y Simplificación de la Universidad del País Vasco/Euskal Herriko Unibertsitatea, UPV/EHUko Errekurtsoen, Irizpenen eta Sinplifikazioaren arloko Batzorde Administratibok (COARD/EISBA), por delegación rectoral de la competencia prevista en el artículo 160.3 de los estatutos de la UPV/EHU efectuada mediante resolución del 7 de noviembre de 2023 (BOPV de 15 de noviembre de 2023), vigente al día de la fecha.

2.- Plazo.

No consta fecha de notificación o publicación de los actos recurridos. Sin embargo, teniendo en cuenta la fecha de adopción de los acuerdos, 3 y 4 de octubre de 2023, y la fecha en que se ha interpuesto el recurso, 23 de octubre del mismo año, se concluye que se ha presentado en el plazo de 1 mes previsto en el artículo 122.1 LPACAP, en relación con el artículo 40.3 de la misma ley.

3.- Legitimación.

El artículo 112.1 LPACAP establece lo siguiente:

“Contra las resoluciones y los actos de trámite, si estos últimos deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos e intereses legítimos, podrán interponerse por los interesados los recursos de alzada y potestativo de reposición, que cabrá fundar en cualquiera de los motivos de nulidad o anulabilidad previstos en los artículos 47 y 48 de esta Ley”.

La ausencia de la condición de interesada en la persona que interpone un recurso administrativo, como el recurso de alzada, puede tener como consecuencia que se declare su inadmisión, a la vista de lo establecido en el artículo 116 b), en relación con el artículo 119.1, ambos de la citada LPACAP.

En el presente caso, la recurrente señala que “goza de legitimación para la interposición del recurso al tener la condición de interesada. Es personal funcionario de los cuerpos docentes universitarios y miembro del Departamento de (…), cuya Comisión Permanente es el órgano colegiado competente para la asignación de la docencia de las materias y áreas adscritas al Departamento”; sin embargo, en función de los acuerdos objeto de recurso de alzada y del contenido y alcance de las decisiones que, en su caso se hayan adoptado en cada uno de ellos, podrá analizarse y determinarse la legitimación con la que pueda contar la recurrente para la interposición del recurso.

4.- Procedencia del recurso de alzada.

Según el artículo 112.1 LPACAP, cabe interponer recurso de alzada contra las resoluciones y actos de trámite, si estos deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, o producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos e intereses legítimos.

Si el acto objeto de recurso no es susceptible de impugnación, procede declarar su inadmisión por aplicación de lo establecido en el artículo 116 c) LPACAP.

Será a la hora de analizar los acuerdos objeto de recurso de alzada y del contenido y alcance de las decisiones que, en su caso se hayan adoptado en cada uno de ellos cuando podrá dilucidarse, al igual que con la legitimación, si los actos recurridos son susceptibles de ser impugnados mediante el recurso de alzada.

5.- La impugnación de la convocatoria y acuerdos de la sección de (…), del departamento de (…), adoptados en la sesión de 3 de octubre de 2023.

La profesora interesada impugna, en primer lugar, la convocatoria y acuerdos de la sección departamental de (…), del departamento de (…), adoptados en la sesión de 3 de octubre de 2023. Para ello, formula diversos motivos relacionados con el funcionamiento de la sección, y que considera que constituyen causas de nulidad de pleno derecho según el artículo 47.1 a) y e) LPACAP.

5.1.- Respecto de la convocatoria de 27 de septiembre de 2023, literalmente, de la sección de (…), realizada para la sesión a celebrar el día 3 de octubre de ese año, consta que su orden del día era el siguiente:

“1. Ajustes del reparto docente en las áreas de (…) como consecuencia de las nuevas incorporaciones y bajas.”.

La interesada señala que con fecha 29 de septiembre de 2023 se le comunicó una modificación del orden del día inicial de la reunión extraordinaria del 3 de octubre de 2023 para la que había sido convocada, para dar cumplimiento a la solicitud de encargo docente de los TFG de fecha 29 de septiembre de 2023 remitida por el decanato de la Facultad de (…).

De este modo, el orden del día pasó a incorporar un 2º punto:

1.- Ajustes del reparto docente en las áreas de (…) como consecuencia de las nuevas incorporaciones y bajas.

2.- Aprobación, si procede, de las propuestas de TFG para el curso 2023/2024.

La recurrente alega que la convocatoria se corresponde con un órgano colegiado desaparecido o extinto de conformidad con la disposición transitoria del reglamento del departamento de (…) y que, por tanto, es nula de pleno derecho al haber sido dictada prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, de acuerdo con el artículo 47 e) LPACAP. Considera que lo que correspondía era que la presidenta (en referencia a la directora del departamento) hubiera convocado a la comisión permanente, con exclusión de la convocatoria de los representantes de las secciones.

Estas circunstancias las manifestó a la dirección del departamento el 30 de septiembre, siendo respondida por ésta con fecha 2 de octubre de 2023, a cuyo efecto transcribe la respuesta recibida y reitera su disconformidad con la misma en el recurso de alzada.

Lo primero que debe indicarse es que las convocatorias a la sesión de un órgano colegiado son actos de trámite que con carácter general no son recurribles, al no darse los requisitos del artículo 112.1 LPACAP, sin perjuicio de la impugnación que proceda contra el acto definitivo de que se trate.

En este sentido, cabe recordar que, según la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de junio de 2020 – rec. 1228/2019-, la impugnabilidad o no de los actos administrativos viene determinada, además de en el art. 25.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa, en el art. 112.1 LPACAP por la función del acto de que se trate en el procedimiento administrativo, en el que cabe diferenciar entre los actos de trámite, que tienen un carácter preparatorio o instrumental y la resolución final, que decide el fondo del asunto y pone término al procedimiento, de forma que los recursos solo serán admisibles frente esta última y, no frente a los actos de trámite, con las excepciones previstas en dichos preceptos legales.

Lo anterior no supone, según especifica dicha sentencia, que los actos de trámite no sean susceptibles de impugnación, sino únicamente que no pueden ser impugnados de forma separada al acto que ponga término al procedimiento. No obstante, subraya dicha sentencia de junio de 2020, son recurribles actos de trámite en función de las circunstancias concurrentes, esto es, cuando dichas circunstancias pongan de relieve que el acto de trámite es uno de los citados como cualificados en el artículo 112.1 LPACAP, porque decide directa o indirectamente el fondo del asunto, determina la imposibilidad de continuar el procedimiento o produce indefensión o perjuicio irreparable a quien interpone el recurso.

A priori, ninguna de estas circunstancias se aprecia en relación a la convocatoria impugnada, y tampoco se alegan en el recurso, lo cual nos lleva a analizar de manera conjunta tanto aquella como los acuerdos que, según la recurrente, fueron adoptados en la sesión de 3 de octubre de 2023.

5.2.- La recurrente considera contrarios a derecho los acuerdos adoptados en la sesión de 3 de octubre de 2023, y en particular, la aprobación de la asignación de 2 trabajos de fin de grado (TFG) que se le hizo en la sesión de 3 de octubre de 2023.

5.2.1.- Como se reflejó en el apartado anterior, la interesada señala que con fecha 29 de septiembre de 2023 se le comunicó una modificación del orden del día inicial de la reunión extraordinaria del 3 de octubre de 2023, relativo a la asignación de TFG, y que, adicionalmente a la modificación del orden del día, se adjuntaba un documento en el que se expresaba lo siguiente:

Para determinar el número mínimo de TFG que deberá ofertar cada docente, vamos a seguir teniendo en cuenta la mayor o menor holgura en su encargo docente mediante la fórmula a la que nos hemos venido ateniendo en los últimos años. Dado el número de estudiantes matriculados, mantendremos los mismos parámetros de los tres cursos anteriores:

  1. Profesores con holgura negativa: deberán ofertar un mínimo de 2 TFG.
  2. Profesores con una holgura positiva hasta 1 créditos: deberán ofertar un mínimo de 3 TFG.
  3. Profesores con una holgura positiva entre 1 y 4 créditos: deberán ofertar un mínimo de 4 TFG.
  4. Profesores con holgura positiva superior a 4 créditos: deberán ofertar un mínimo de 5 TFG.

Sobre ello, la recurrente aduce que no son unos criterios adicionales aprobados motivadamente por la Comisión Permanente respetando lo dispuesto en el artículo 9.1. del Reglamento de asignación de la docencia, porque ningún órgano unipersonal ni ningún miembro del departamento habría elevado una propuesta de este tipo a la comisión permanente ni ésta, en consecuencia, aprobado ningún criterio adicional para la asignación de la docencia del departamento.

Añade que tampoco se trata de una normativa de obligado cumplimiento para todos los miembros del departamento, pues ningún órgano de la UPV/EHU la ha dictado, sino que se trata de un acuerdo de cursos pasados de la desaparecida Sección de (…) que no obligaba a todos los miembros del departamento, sino solo a los de esta sección, de forma que se establecían situaciones discriminatorias entre estos y el resto de profesores del departamento, vulnerando así el principio de igualdad y el derecho a la no discriminación de la recurrente que le reconoce el artículo 14 de la Constitución y el art. 13 c) de los Estatutos de la UPV/EHU.

Por ello, concluye que la asignación de los TFG acordada por la Sección de (…) es nula de pleno derecho por lesionar derechos susceptibles de amparo constitucional, de acuerdo con el artículo 47 a) LPACAP, y afirma que correspondía a la comisión permanente la asignación entre los profesores del departamento de los TFG en número en que el Centro lo hubiera solicitado, con respeto del criterio de proporcionalidad al que se refiere el artículo 6 del “Nuevo Reglamento de asignación de la docencia.”

5.2.2.- En el informe emitido, la dirección del departamento manifiesta, respecto de la convocatoria, que se había cometido un error al designar como “Sección” al órgano convocado, puesto que se habían extinguido el día 1 de enero de 2023 de conformidad con la disposición transitoria del Reglamento del Departamento de (…) (BOPV de (…) de (…) de 2022), debiendo entenderse convocada la comisión de las áreas de conocimiento de (…).

En este sentido, el informe explica que, en reunión de la comisión permanente de 11 de enero de 2023, respecto de la extinción de las secciones departamentales transitorias con las que contaba el departamento se trató precisamente lo siguiente:

2.2. Extinción de las secciones departamentales. En relación con lo anterior, se recuerda que, como estaba previsto en la fusión de los tres departamentos y se recoge en el reglamento del Departamento de (…), las secciones correspondientes a los antiguos departamentos han quedado extinguidas a 31 de diciembre de 2022. Sin embargo, la reforma del Reglamento Marco de Departamentos de 3 de octubre de 2022 (BOPV 9/11/2022), art. 12.1.e), contempla que en departamentos como este pueden darse las que llaman "Comisiones por área de conocimiento", que sustituyen a las secciones en las funciones relativas a "la propuesta de asignación del encargo docente del profesorado adscrito a dicha área". Aunque más limitadas en sus funciones (puesto que pierden la potestad de las secciones en la propuesta de plazas), estas comisiones vienen a reemplazar a las secciones que teníamos, por lo que entendemos que, mientras no se plantee ningún cambio, mantienen la misma composición que aquellas, continuando como coordinadores quienes ya ejercían ese puesto en las anteriores secciones.

En el informe de la dirección se indica, por otro lado, que el único acuerdo que se adoptó fue la aprobación de la oferta de los TFG que había sido solicitada por el centro, previa ampliación del orden del día.

Se informa en este sentido que en ningún caso se modificó en la sesión el encargo docente de la recurrente ni de ningún otro profesor de las áreas integradas en esta comisión, ya que a este respecto la reunión era meramente informativa, y que así se le manifestó a la recurrente en el correo del 2 de octubre sobre el punto del orden del día de la reunión, “1. Ajustes del reparto docente en las áreas de (…) como consecuencia de las nuevas incorporaciones y bajas.”:

[…] su propósito es dar a conocer la situación en la que queda el reparto docente de las áreas de (…) como consecuencia de las bajas y de las incorporaciones de personal sustituto que se han producido durante el mes de septiembre, y a las que ha habido que hacer frente de forma urgente por estar la ya el curso empezado. Por lo que respecta en concreto al área de (…), ya en el reparto aprobado en mayo quedaron sin docente una serie de asignaturas, que son las que han sido ahora asignadas, tras las incorporaciones mencionadas, puesto que este año afortunadamente han podido ser cubiertas todas las sustituciones solicitadas.

En cuanto a la asignación de los TFG, la dirección del departamento informa que la solicitud de las propuestas la realizó la coordinadora en correo electrónico del 29 de septiembre, remitiendo a los miembros de la comisión de áreas los criterios que venían operando en la sección para determinar el número de TFG que debía ofrecer cada profesor de la misma, los cuales derivarían a su vez de los que se establecieron en el anterior departamento de (…), respecto a los que la recurrente jamás había manifestado queja ni contrariedad alguna. El informe señala también que en estos criterios se determina el número de TFG que debe ofrecer cada profesor, partiendo del listado de alumnos matriculados en cada grado y atendiendo a la holgura que tiene en el curso actual, con el objeto de no sobrecargar a quienes ya tienen más carga de docencia asignada con las otras asignaturas, pero entendiendo que todos los profesores deben ofrecer un mínimo de TFG para dar la oportunidad a los estudiantes de hacer su TFG sobre todas las materias que componen el grado. Se explica que, puesto que la recurrente, a la hora de enviar y aprobar sus propuestas de TFG carecía de holgura, propuso 2 títulos para sus TFG, que fueron los que se aprobaron y que la recurrente posteriormente grabó en GAUR.

Se añade en el informe que la oferta de los TFG propuesta por cada una de las comisiones de áreas es llevada después a su ratificación por la comisión permanente, y precisa que, si no se hizo en la reunión de la comisión permanente del 4 de octubre (que es también objeto del recurso de alzada), fue porque esta reunión había sido convocada con anterioridad a la recepción del mensaje del decanato de la facultad de (…) solicitando a los departamentos la oferta de TFG. De este modo, concluye el informe, no había tiempo para que las diferentes áreas se reunieran y acordaran su correspondiente oferta, a excepción de la sesión de la comisión de áreas de (…) 3 de octubre, si bien no pudo presentarse al haberse adoptado la propuesta menos de 24 horas antes de sesión de la comisión permanente de 4 de octubre.

Lo primero que analizaremos será, según lo alegado en el recurso y el informe emitido por la dirección del departamento, la posibilidad de que puedan impugnarse mediante recurso de alzada las actuaciones referidas en el recurso, pero para ello habrá que determinar si estamos ante unas actuaciones realizadas por la comisión de las áreas de conocimiento de (…), o por la sección departamental de (…), que es lo que consta en la convocatoria realizada, así como su alcance y efectos.

5.2.3.- El texto refundido del Reglamento Marco de Departamentos de la Universidad del País Vasco/Euskal Herriko Unibertsitatea (BOPV de 9 de noviembre de 2022) regula en su artículo 12 las competencias de los consejos de departamento como órganos colegiados de gobierno, representación, dirección y gestión de los departamentos de la UPV/EHU, junto a los consejos de sección, previstos en su artículo 9.2. En su letra e), el artículo 12 del reglamento refleja la competencia de los consejos de departamento de aprobar la asignación del encargo docente de su personal y sus eventuales modificaciones conforme a la normativa vigente aprobada por el Consejo de Gobierno de la UPV/EHU, a propuesta del consejo o consejos de sección, si los hubiera: “e) Aprobar la asignación del encargo docente de su personal y sus eventuales modificaciones conforme a la normativa vigente aprobada por el Consejo de Gobierno de la UPV/EHU, a propuesta del Consejo o Consejos de Sección, si los hubiera.” Esta competencia puede estar delegada en las comisiones permanentes, de acuerdo con el artículo 14, apartado 1, del texto.

El citado artículo 12 añade que, en el caso de ausencia de consejos de sección, el departamento podrá designar las denominadas comisiones por área de conocimiento en los siguientes términos y para el siguiente cometido:

En caso de que el Departamento no cuente con Secciones, podrá designar comisiones por áreas de conocimiento, a los efectos de que, por dichas comisiones, se eleve al Consejo de Departamento propuesta de asignación del encargo docente del profesorado adscrito a dicho área. Una Comisión, que podrá incluir una o más áreas de conocimiento, deberá contar con al menos doce miembros del personal docente e investigador, de los cuales ocho serán a tiempo completo.

Además, el precepto subraya que las comisiones por área carecen de competencias resolutorias, y establece su composición:

Tales comisiones, que carecerán de competencias resolutorias, tendrán la composición que se establezca en el Reglamento interno del Departamento y, en su defecto, estarán compuestas por todo el personal docente e investigador que pertenezca al área o áreas comprendidas. El Consejo de Departamento podrá designar una persona coordinadora de esa Comisión, de entre el personal docente e investigador que la compone.

Según este artículo, al frente de las mismas estará el coordinador o coordinadora de área, cuya designación es competencia del consejo de departamento, o de la comisión permanente, en su caso (artículo 12.1 o) del Reglamento Marco de Departamentos).

Por su parte, el reglamento del departamento de (…) establece en su disposición transitoria lo siguiente:

En concordancia con lo establecido en el punto 6 de la Disposición Final Primera del Reglamento Marco de Departamentos, se mantienen como Secciones departamentales hasta el 31 de diciembre de 2022, las siguientes:

- Sección del Departamento de (…).

- Sección del Departamento de (…).

- Sección del Departamento de (…)

En la UPV/EHU los departamentos se estructuran con secciones departamentales, según el Reglamento Marco, título III, artículo 8, estructura que, al igual que el departamento, tiene sus órganos, el consejo de sección y el coordinador o coordinadora de sección.

Sobre dicha base estructural, el artículo 9.2 del citado texto refundido del Reglamento Marco de Departamentos recoge cuales son los órganos, colegiados y unipersonales, de gobierno, representación, dirección y gestión de los departamentos. Dado que las áreas de conocimiento no conforman la estructura de los departamentos, tampoco se refleja como tales órganos de gobierno a las comisiones por área o áreas de conocimiento, ni a su coordinador.

Dicho de otro modo, conforme al propio Reglamento Marco, los órganos de gobierno, representación, dirección y gestión se vinculan a la propia estructura departamental, pero a esta consideración no se opone la existencia de otros órganos colegiados que no sean reflejo de la misma, a juicio de esta Comisión Administrativa.

En efecto, el artículo 19.2 alude a “órganos colegiados”, sin distinción o mención alguna, siquiera por remisión, en cuanto que únicamente se refiera a los órganos de gobierno, representación, dirección y gestión de los departamentos que se recogen en el artículo 9.2.

A su vez, el artículo 15.1 expresa que “Conforme a la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, los órganos colegiados de los Departamentos podrán constituirse, convocar y celebrar sus sesiones, adoptar acuerdos y remitir sus actas tanto de forma presencial como a distancia, salvo que su Reglamento interno recoja expresa y excepcionalmente lo contrario”, dando de este modo cabida, junto al anterior precepto, a la existencia de otros órganos colegiados que no sean órganos colegiados de gobierno, representación, dirección y gestión de un departamento universitario.

En este sentido, el artículo 5 de la citada ley establece que “Tendrán la consideración de órganos administrativos las unidades administrativas a las que se les atribuyan funciones que tengan efectos jurídicos frente a terceros, o cuya actuación tenga carácter preceptivo”. Así, en el caso de las comisiones de área o áreas de conocimiento, la propuesta de asignación del encargo docente del personal adscrito al área de conocimiento de que se trate es una propuesta de carácter preceptivo, porque la razón de ser de estas comisiones es, precisamente, la de ejercer esa función. El apartado 3 del artículo nos indica cómo se crean los órganos colegiados, vinculándolo a una serie de requisitos, en los que no es necesario detenerse más allá de indicar que los órganos han de contar con un acto formal de creación.

Finalmente, hay que destacar que el artículo 158.2 de los Estatutos de la UPV/EHU establece que “El Consejo de Gobierno podrá crear órganos colegiados o unipersonales específicos, así como otros cargos”, así como que es competencia del Consejo de Gobierno la de aprobar los reglamentos departamentales conforme preceptúa el artículo 4.3 del Reglamento Marco de Departamentos y sin perjuicio de la delegación prevista en el mismo.

A juicio de esta Comisión Administrativa, de los preceptos señalados anteriormente se desprende que la creación de las comisiones de área o áreas de conocimiento han de contar, tras el reconocimiento que les brinda el Reglamento Marco, con su correspondiente reflejo en el reglamento del departamento como actuación formal de creación de estas comisiones, dado que, sean o no órganos de gobierno, representación, dirección y gestión de los departamentos, los órganos colegiados de un departamento habrán de contar con una actuación formal de creación, y ésta no es otra que la

aprobación, o en su caso, reforma o modificación, del reglamento departamental correspondiente en el cual se contemplen. Esta conclusión, además, se compadece con la previsión reglamentaria de que la composición de las comisiones ha de figurar en el correspondiente reglamento departamental, que no será posible sin ese formal acto de creación en los términos expuestos y sin perjuicio de que se prevea una composición de carácter supletorio.

Pues bien, en el presente caso, una vez producida el 1 de enero de 2023 la extinción de las secciones departamentales transitorias, el departamento de (…) contaba con la posibilidad de dotarse, ante la carencia de secciones, de comisiones de área o áreas de conocimiento, y así, consta que el departamento tomó esa decisión en sesión de su comisión permanente de fecha 11 de enero de 2023, compuestas por todo el personal docente que, hasta el 31 de diciembre de 2023, conformaba las extintas secciones transitorias del departamento, concretamente, la sección de (…).

Sin embargo, no consta que se haya procedido a reformar el reglamento del departamento de (…), de tal modo que, mediante la aprobación de la reforma del reglamento por el Consejo de Gobierno se hayan creado la comisión de dichas áreas de conocimiento del departamento.

En consecuencia, no se puede considerar que el acuerdo impugnado de asignación de los 2 TFG lo adoptara la comisión de las áreas de (…) del departamento de (…), dado que este órgano colegiado no ha sido creado de conformidad con los preceptos indicados anteriormente, y la antigua sección departamental quedó extinguida el 1 de enero de 2023, por lo que la razón le asiste a la recurrente en este sentido.

5.2.4.- Llegados a este punto, es necesario determinar la naturaleza del acuerdo impugnado y la posibilidad de que sea susceptible de ser impugnado de forma autónoma, con independencia de cuál sea el motivo de nulidad en el que pudiera incluirse la anterior conclusión, por cuanto si la convocatoria y acuerdo impugnados no pueden ser recurridos, resulta innecesario determinar cuál sea el vicio de nulidad o de mera anulabilidad en el que habrían incurrido las actuaciones impugnadas.

Como ya se indicó con anterioridad, a estas comisiones de área o áreas de conocimiento les corresponde elevar las propuestas, preceptivas, de encargo docente al órgano competente para su aprobación, que lo será el consejo de departamento o la comisión permanente previa delegación. La propuesta constituye así un acto de trámite que, con carácter general, no será susceptible de recurso autónomo, sin perjuicio de que el acto definitivo, la aprobación del encargo docente del departamento, pueda ser recurrido con fundamento en las eventuales irregularidades, formales o de fondo, en las que hubiera incurrido la propuesta.

Ello supone que, si la comisión hubiera sido creada por el Consejo de Gobierno con ocasión de la aprobación o modificación del reglamento del departamento, esta Comisión Administrativa debería alcanzar la conclusión de que el recurso fuera declarado inadmisible, por impugnarse un acto de trámite no susceptible de ser recurrido de forma autónoma, de conformidad con el artículo 116 c) LPACAP.

En el presente caso, esta Comisión Administrativa considera que procede alcanzar la misma solución por lo que a continuación se razona.

En efecto, la interesada está impugnando con su recurso de alzada un acto de trámite en la consideración de que incurre en una serie de motivos de disconformidad a derecho que no evidencian que el acuerdo de la denominada sección de (…)

del departamento de (…), como acto de trámite, decida directa o indirectamente el fondo del asunto, pues ni tan siquiera, en el mejor de los casos, habría pasado de ser una propuesta, mientras que en el que nos ocupa, en consonancia con la motivación reflejada en el apartado 5.2.3, de lo acordado por la denominada comisión de áreas no se deriva efecto jurídico alguno, ni tan siquiera a nivel de propuesta.

A su vez, el acuerdo adoptado (así como la convocatoria) no determina la imposibilidad de continuar el procedimiento, pues ha de ser la comisión permanente la que adopte el acuerdo definitivo sobre la asignación de los TFG, como corrobora la dirección en su informe, acuerdo que, desde luego es susceptible de recurso de alzada que podrá basarse en las eventuales irregularidades producidas durante el procedimiento.

Finalmente, la convocatoria y acuerdo impugnado no producen indefensión, que ni tan siquiera se alega ni se aprecia por esta Comisión Administrativa, ni perjuicio irreparable a derechos e intereses legítimos, siquiera porque nada al respecto se alega por la recurrente más allá de considerar contrarios a derecho los criterios que se siguen para la asignación de los TFG, que aún no ha aprobado la comisión permanente, como corrobora la dirección en su informe, o para una modificación de su encargo docente que, de facto, ni se trató por la comisión de áreas ni se tratará por la comisión permanente, llegado el momento.

En consecuencia, procede, por aplicación de lo establecido en el artículo 116 c) LPACAP, declarar la inadmisión del recurso contra la convocatoria y acuerdos de la comisión de 3 de octubre de 2023 por tratarse de actos no susceptibles de recurso de alzada, sin perjuicio de que, una vez que la comisión permanente del departamento adopte el acuerdo correspondiente de asignación de TFG, en su caso, como acto administrativo definitivo sobre este particular, la recurrente pueda interponer el correspondiente recurso de alzada.

5.3.- La recurrente considera que los acuerdos de la reunión extraordinaria de la sección de (…) son nulos de pleno derecho, pues han sido dictados prescindiendo total y absolutamente de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados, según el artículo 47 e) LPACAP, ya que procedería, a su juicio, que la directora del departamento hubiera enviado a la recurrente la información que le solicitó al amparo del artículo 19.2 del Reglamento Marco de los Departamentos.

5.3.1.- La recurrente manifiesta que el 30 de septiembre de 2023 solicitó a la directora del departamento, conforme a lo previsto en el citado artículo 19.2, una serie de documentos para poder formar opinión antes del comienzo de la reunión extraordinaria de la sección, de sus deliberaciones y de las correspondientes tomas de acuerdos.

Los documentos solicitados, relacionados con el punto del orden del día “Ajustes del reparto docente en las áreas de (…) como consecuencia de las nuevas incorporaciones y bajas”, fueron los siguientes:

  • La relación de asignaturas para el reparto docente, con especial referencia al Centro, créditos, cuatrimestre y horarios; donde lo evidente no necesita ser explicitado.
  • El escrito de solicitud de preferencias docentes enviado por los profesores, esto es, los documentos base a partir de los cuales la Sección de (…) tomará los acuerdos, en su sesión del 3 de octubre de 2023, que más tarde elevará al órgano competente, la Comisión Permanente del Departamento de (…), para su aprobación o rechazo.
  • Relación de los criterios adicionales de asignación de la docencia para el curso 2023/24 aprobados por la Comisión-Permanente del Departamento, entendiéndose que la falta de envío significa que no se aprobaron criterios adicionales, y que serán de aplicación exclusivamente los criterios generales de reparto de la docencia que figuran en el artículo 6. del Nuevo Reglamento de Asignación Docente entre el Personal Docente e Investigador de un Departamento (BOPV de 3 de febrero de 2021).
  • El encargo docente grabado en Gaur a fecha de esta solicitud de todos y cada uno de los profesores de la Sección de (…) que figuran en la convocatoria de la reunión y cuya imagen aparece reproducida al principio de este escrito, así como el de aquellos profesores que no aparecen en la mencionada relación por su reciente incorporación al Departamento y que sí figuran en la relación de convocados a la reunión en el correo enviado con fecha 29 de septiembre de 2023, pues solamente de esta manera se podrá conocer la aplicación o no del criterio de proporcionalidad al que se refiere el artículo 6 del Nuevo Reglamento de Asignación Docente entre el Personal Docente e Investigador de un Departamento (BOPV de 3 de febrero de 2021).
  • Normativa de asignación de la docencia aplicable a un profesor en otro Centro diferente al que figura en la RPT de la plaza que ocupa contractualmente, pues el artículo 8 del Nuevo Reglamento de Asignación Docente entre el Personal Docente e Investigador de un Departamento (BOPV de 3 de febrero de 2021) no parece hacerlo muy viable.

Fue respondida por la directora el 2 de octubre de 2023 en sentido negativo.

5.3.2.- En el informe de la dirección se indica, como vimos, que el único acuerdo que se adoptó fue la aprobación de la oferta de los TFG que había sido solicitada por el centro, previa ampliación del orden del día, lo que, como ya se analizó con anterioridad, carece de efecto jurídico alguno dada la naturaleza de la comisión.

Se informa así mismo que en ningún caso se modificó el encargo docente de la recurrente ni de ningún otro profesor de las áreas integradas en esta comisión, ya que a este respecto la reunión era meramente informativa, y así se le manifestó a la recurrente en el correo del 2 de octubre sobre el punto del orden del día de la reunión, en los términos que se han transcrito con anterioridad:

[…] su propósito es dar a conocer la situación en la que queda el reparto docente de las áreas de (…) como consecuencia de las bajas y de las incorporaciones de personal sustituto que se han producido durante el mes de septiembre, y a las que ha habido que hacer frente de forma urgente por estar la ya el curso empezado. Por lo que respecta en concreto al área de (…), ya en el reparto aprobado en mayo quedaron sin docente una serie de asignaturas, que son las que han sido ahora asignadas, tras las incorporaciones mencionadas, puesto que este año afortunadamente han podido ser cubiertas todas las sustituciones solicitadas.

En suma, tal y como concluye la dirección del departamento, toda la documentación que la recurrente solicitó se justificaba en la necesidad de información para la toma de un acuerdo sobre reparto docente que no se iba a tomar en la reunión de la comisión de áreas del día 3 de octubre de 2023.

5.3.3.- El artículo 19.2 del Reglamento Marco de los Departamentos regula el procedimiento para que sea efectivo el ejercicio del derecho, reconocido en el mismo artículo, de los y las miembros de los órganos colegiados a solicitar y acceder a toda la documentación e información necesaria para el ejercicio de sus funciones. Esta previsión es diferente a la específicamente establecida en el artículo 17.2 del mismo reglamento, vinculada a las sesiones de los órganos colegiados cuando preceptúa que “La documentación relativa al orden del día habrá de estar a disposición de las y los miembros del órgano con la suficiente antelación y, en todo caso, 24 horas antes de la sesión”. Es la vulneración de este precepto la que puede tener como consecuencia la disconformidad a derecho del acuerdo que adopte un órgano colegiado, que es el motivo que alega la recurrente en su escrito, y ello sin perjuicio del derecho a solicitar y acceder a toda la documentación e información necesaria para el ejercicio de sus funciones, de carácter más genérico y no directamente vinculado a las sesiones del órgano colegiado, a diferencia de aquel.

El motivo aducido por la recurrente es instrumental de los analizados anteriormente con relación a los acuerdos de la comisión de áreas celebrada el 3 de octubre de 2023, y no invalida las conclusiones alcanzadas con anterioridad en cuanto a la inadmisibilidad del recurso de alzada por dirigirse contra un acto de trámite no cualificado, por mucho que en efecto se hubiera producido la vulneración que aduce la interesada en este punto. Ahora bien, a la vista de lo informado por la dirección, no resulta ser el caso, dado que la falta de entrega de la documentación que solicitó la interesada para dicha sesión ni tan siquiera tenía que ver con su encargo docente, ya aprobado en su día.

5.4.- Con relación, nuevamente, a la sesión de 3 de octubre de 2023, la profesora recurrente indica que con fecha 6 de octubre se le remitió el acta de la sesión de la sección, reflejando en relación al primer punto del orden del día lo siguiente:

1. Ajustes del reparto docente en las áreas de (…) como consecuencia de las nuevas incorporaciones y bajas.

Se informa a los asistentes sobre las nuevas incorporaciones y su asignación docente, así como de las modificaciones en el reparto de asignaturas, tal y como puede comprobarse en el anexo 1.

Además, se comunica que se va a solicitar la modificación de la RPT para llevar a cabo un cambio de centro, por petición de la profesora (…): se solicita realizar una permuta entre la plaza con código (…), que cubre la vacante dejada por la jubilación de (…) y adscrita actualmente a la Facultad (…), y la plaza con código (…), adscrita, a su vez, a la Facultad (…). Los ajustes son ratificados.

5.4.1.- A la vista del acta, la recurrente aduce que los acuerdos adoptados son nulos de pleno derecho por haber sido dictados prescindiendo total y absolutamente de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados (art. 47 e) LPACAP), y que lo que correspondía, a su juicio, era que la presidenta hubiera convocado a la comisión permanente para que los miembros de ese órgano colegiado, reunidos en sesión, con exclusión de la convocatoria de los representantes de las secciones, adoptaran una decisión conjunta sobre la asignación de la docencia y la permuta de plazas de características no comparables.

A este respecto, afirma que el contenido del texto transcripto es impropio de un acta, ya que no recoge la relación de acuerdos adoptados en la reunión de un órgano colegiado de la UPV/EHU, que, aunque haya desaparecido, no deja de ser órgano. Afirma que en el texto no figura ningún procedimiento de toma de acuerdos, ya que lo que refleja son informaciones, que no se toman ni acuerdos tácitos ni por votación personal, sino que se ratifican ajustes, y que se tratan asuntos que no figuran en el orden del día. Sin la toma de acuerdos, continúa diciendo, la reunión de la sección carece de sentido, pues el órgano colegiado se constituye con la exclusiva finalidad, desde el punto de vista de su praxis funcional, de tomar acuerdos sobre los asuntos que figuran en el orden del día.

5.4.2.- Por su parte, la dirección del departamento informa que el acta de la reunión es solo un borrador que se envió a sus miembros para que valoraran su contenido, y que es susceptible de mejoras en su redacción, las cuales podrán proponerse cuando el acta vaya a ser aprobada en la próxima reunión ordinaria. Añade que un acta puede recoger tanto acuerdos como informaciones, y que los puntos del orden del día pueden generar acuerdos o meramente informaciones para las y los miembros de la comisión.

5.4.3.- Sobre el motivo alegado, la Jurisprudencia contenida en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 20 de junio de 2011, rec. 90/2010, señala lo siguiente:

A la vista de dichos preceptos cabe afirmar que la infracción de normas procedimentales puede constituir una irregularidad no invalidante, una causa de anulabilidad o una causa de nulidad de pleno derecho. Así, si el defecto procedimental no determina que el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin, ni da lugar a la indefensión de los interesados, nos encontraremos ante una irregularidad no invalidante; si provoca tales consecuencias nos encontraremos ante un acto anulable; y si se dicta prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido o, como una concreción del anterior, de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados, el acto será nulo de pleno derecho.

Con lo anterior el legislador hace hincapié en la necesidad de que se cumplan las "reglas esenciales" establecidas para que los órganos colegiados adopten sus decisiones. No obstante, al no precisarse cuales sean estas, resulta preciso acudir a la doctrina y jurisprudencia, que viene sosteniendo que para que se dé dicho supuesto no es preciso que se prescinda de la totalidad de las reglas, ni suficiente que se prescinda de alguna de ellas. Así la nulidad se producirá cuando la regla prescindida tenga carácter esencial, estimándose, en principio, que tienen dicha consideración las que regulan la convocatoria, el quórum de asistencias, la deliberación y votación.

En dicho sentido cabe citar la sentencia de la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo de 15 de Marzo del 1991 que interpretando el apartado c), del párrafo 1, del art. 47 de la LPA de 17 de julio de 1958 -cuyo texto incorpora el vigente 62.1.e) de la Ley 30/1992 -, señala que partiendo del sentido propio y aislado de sus palabras, en relación a todo su contexto literal, atendiendo fundamentalmente a su espíritu y finalidad, -art. 3.1, del Código Civil -, "se infiere que, no es lo mismo el primer supuesto contemplado en aquella norma relativo al hecho de haberse prescindido «total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido para ello», que, al que alude en un segundo lugar, en relación a «las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los Órganos colegiados», que es lo que en el caso presente importa; pues, la idea jurídica de «totalidad absoluta» de seguir el procedimiento establecido, no abarca al supuesto de infracción de normas que contienen las normas esenciales expresadas; de forma que, en este segundo supuesto, la nulidad de pleno derecho del acto en cuestión, se produce cuando se haya omitido la correcta observancia de alguna o algunas de dichas reglas, siempre y cuando estas tengan un carácter esencial, sin ser preciso que la omisión se realice respecto de todas ellas", señalando más adelante que "tienen este carácter esencial: a) Las reglas que regulan la convocatoria de los miembros componentes del Órgano colegiado; en cuanto que estos han de conocer con la antelación temporal suficiente, que la norma expresamente determina, para disponer lo necesario en orden a asegurar su asistencia física a las sesiones de aquél, así como para trabar exacto conocimiento del objeto o materia de la que se ha de tratar en cada sesión, máxime cuando por la naturaleza de aquélla son precisos conocimientos, asesoramientos o estudios para hacer un análisis reflexivo de la cuestión que se ha de someter a su consideración, b) Las regla que determinan la composición del Órgano colegiado, tales como las que se refieren a su Presidente, Secretarios y Vocales, tanto en su número como calidad y circunstancias de los mismos; estando ello en relación con lo referente a la nominación individual de las personas físicas que asisten con tal carácter a las sesiones de que se trata. c) Las reglas que determinan la forma en que ha de hacerse el "Orden del día», referente a las materias que se han de tratar en cada sesión del Órgano, que exigen que esta sea la suficientemente clara para que los miembros que lo componen, se decidan a asistir a las mismas y tengan previo y concreto conocimiento de lo que en cada sesión se va a tratar, d) Las reglas que establecen la formación del "quorum de asistencia y votación», para lo que es preciso consignar en el acta de cada sesión el número de convocados, el de asistentes y el de votantes, y, cuando sea preciso, la calidad de todos ellos, e) Las reglas que se refieren a la deliberación de los asistentes, en relación con cada tema, de la Orden del día y su votación".

5.4.4.- Este motivo se va a rechazar pues no evidencia causa de nulidad alguna, en particular, la invocada por la profesora recurrente, esto es, que se haya adoptado un acuerdo prescindiendo total y absolutamente de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados, entre las que, desde luego, la Jurisprudencia no incluye las relativas a la elaboración de actas.

En efecto, a juicio de esta Comisión, las eventuales incorrecciones en las que pueda incurrir un acta no van a comportar, por sí mismas, la legalidad o ilegalidad de lo que se haya acordado en la sesión de un órgano colegiado, sin perjuicio de que pueda llegar a poner de manifiesto otros motivos de disconformidad a derecho de lo decidido en la misma, lo que no es el caso cuando ni tan siquiera se ha creado la comisión de áreas formalmente y la naturaleza de lo acordado, como ya se motivó anteriormente, no pasa de la de ser un mero acto de trámite, que, además, carece de todo efecto, ocasionando la inadmisión del recurso conforme se razonó anteriormente.

Por lo tanto, y como quiera que este motivo es instrumental de los aducidos contra la convocatoria y acuerdos de la sesión de 3 de octubre de 2023, y no invalida la conclusión de esta Comisión Administrativa sobre la procedencia de declarar inadmisible el recurso, se mantiene el mismo pronunciamiento.

6.- La impugnación de la convocatoria y acuerdos de la comisión permanente del departamento de (…) de 4 de octubre de 2023.

6.1.- En esta ocasión, la recurrente manifiesta, en primer lugar, a la vista del acta de esta sesión que le fue remitida con fecha 5 de octubre de 2023, que el asunto que no figuraba en el orden del día de la reunión extraordinaria de la Sección de (…) del 3 de octubre de 2003 se aprueba en la comisión permanente del 4 de octubre de 2023, en referencia al punto 4 del orden día, cuyo tenor, según transcribe, fue:

4.- Aprobación del cambio de la RPT para una permuta de centro entre plazas de Ayudante Doctor de la Facultad de (…) (vacante de la profesora (…) ) y de Adjunto de la Facultad de (…), ocupada por la profesora (…).

Indica también que aquellos asuntos que figuraban en el orden del día de la reunión extraordinaria del 3 de octubre de 2023 (se indica, por error, del 2 de octubre), no han sido tratados en la comisión permanente, refiriéndose a los siguientes:

1.- Ajustes del reparto docente en las áreas de (…) como consecuencia de las nuevas incorporaciones y bajas;

2.- Aprobación, si procede, de las propuestas de TFG para el curso 2023/2024

La recurrente, a la vista del acta, manifiesta sus dudas en cuanto a que la presidenta de la comisión permanente haya seguido el procedimiento establecido por el Reglamento Marco de los Departamentos para la toma de acuerdos, considerando que debería haber trasladado a la comisión permanente los acuerdos adoptados en la reunión extraordinaria del 3 de octubre de 2023 para su inclusión en el orden del día cuando aquella se convocara.

A estos efectos, cita el artículo 12 e) del Reglamento Marco de los Departamentos, en el que se recogen las funciones del Consejo del Departamento, o, en su caso, de la Comisión Permanente por delegación: “e) Aprobar la asignación del encargo docente de su personal y sus eventuales modificaciones conforme a la normativa vigente aprobada por el Consejo de Gobierno de la UPV/EHU, a propuesta del Consejo o Consejos de Sección, si los hubiera”.

Como se ha indicado en motivos anteriores, la recurrente considera que en la comisión permanente no deben estar los coordinadores de las secciones, y, si bien no se alega en este apartado, se va a considerar que sí se realiza al impugnarse precisamente acuerdos de la comisión permanente.

Finalmente, cuestiona también la propia convocatoria de la sesión de la comisión permanente. Señala al respecto que no es miembro de la comisión permanente y que nunca ha recibido de la representante de su sección la convocatoria de las reuniones de dicha comisión, y que tampoco parece que las convocatorias se hayan hecho públicas, a pesar de la obligación reglamentaria, en el tablón de anuncios del departamento, colocado en la pared que está en frente de la puerta de la Secretaría del Departamento, y asevera que las convocatorias de la comisión permanente ni se le envían ni se colocan en lugar alguno de la facultad de (…).

La interesada concluye que la convocatoria es nula de pleno derecho por haber sido dictada prescindiendo total y absolutamente de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados (art. 47 e) LPACAP), ya que correspondía, a su juicio, que la presidenta hubiera convocado a la comisión permanente y hecho pública la convocatoria, y que los miembros de ese órgano colegiado, reunidos en sesión, adoptaran una decisión conjunta sobre la asignación de la docencia y la permuta de plazas de características no comparables.

6.2.- Desde el departamento se informa que, respecto del punto relativo a la “Aprobación del cambio de la RPT para una permuta de centro entre plazas de (…) de la Facultad (…)” no podía ser de otra forma, ya que un cambio de la relación de puestos de trabajo (RPT) solo puede ser aprobado (veremos que, en realidad, únicamente puede aprobarse una propuesta al efecto) por el consejo del departamento o por la comisión permanente, que en el caso de este departamento tiene delegadas sus competencias a este respecto, y que en la reunión de la comisión por áreas tan solo podía informarse de que se iba a solicitar la permuta de plazas a la que hace referencia ese cambio de la RPT.

En cuanto a aquellos puntos que fueron tratados en la sesión de 3 de octubre pero que no figuran entre los acuerdos de la comisión permanente, se informa que ello es así porque, en efecto, no se llevaron a esta comisión, como ya se vio con anterioridad.

Así, respecto de la oferta de TFG, se explica que no se trató en la reunión de la comisión permanente del 4 de octubre porque esta reunión había sido convocada con anterioridad a la recepción del mensaje del decanato de la facultad de (…) solicitando a los departamentos la oferta de TFG, y no había tiempo para que las diferentes áreas se reunieran y acordaran su correspondiente oferta, a diferencia de la sesión de 3 de octubre de la comisión de áreas de (…). No obstante, se precisa que no pudo introducirse en el orden del día de la comisión permanente puesto que la propuesta de la comisión de áreas se adoptó a menos de 24 horas antes de la reunión de la comisión permanente.

Respecto a los “Ajustes del reparto docente en las áreas de (…) como consecuencia de las nuevas incorporaciones y bajas”, el informe señala que la dirección estaba esperando a que se resolvieran todas las sustituciones que aún estaban pendientes en las diferentes áreas (concretamente las áreas de (…), de forma que se pudiera llevar a la comisión permanente un texto común que recogiera todos esos ajustes.

En cuanto a la convocatoria, se informa que se desconocía que hubiera que hacer llegar la convocatoria de la comisión a quienes no son miembros de ese órgano, lo que, por otra parte, se considera que podría dar lugar a confusión y a que se sintieran convocados quienes no lo son. En lo que se refiere a la cita del artículo 17.4 del Reglamento Marco de Departamentos, se considera que el precepto es extremadamente ambiguo puesto que se refiere a la sede y espacios físicos donde el órgano tenga actividad, y, por tanto, no más allá del ámbito de actividad de ese órgano, que es el que corresponde a sus miembros y no a otras personas del departamento.

6.3.- Visto lo anterior, procede recordar aquí que la recurrente, en su recurso, expresamente solicita la conservación de los acuerdos adoptados por la comisión permanente bajo los puntos 1, 2, 3, 5 y 6 del orden del día, al considerar que su contenido se habría mantenido igual pese a la comisión de los vicios de legalidad que considera que concurren.

Los puntos tratados según el acta son los siguientes:

ACUERDOS DE LA REUNIÓN ORDINARIA DE 4 DE OCTUBRE DE 2023 DE LA COMISIÓN PERMANENTE DEL DEPARTAMENTO DE (…)

1.- Aprobación de las actas de las reuniones anteriores.

2.- Aprobación de 5 informes positivos del Departamento para solicitar complementos retributivos C (…).

3.- Ratificación y renovación de la solicitud de cobertura transitoria de la plaza de (…) de (…) (…) , por haber quedado desierta.

4.- Aprobación del cambio de la RPT para una permuta de centro entre plazas de (…) de la Facultad de (…) (vacante de la profesora (…) ) y de (…) de la Facultad de (…), ocupada por la profesora (…).

5.- Aprobación de tribunales y autorización de defensa de las siguientes tesis:

(…)

Por consiguiente, la recurrente pretende la anulación, únicamente, del punto relativo a la “Aprobación del cambio de la RPT para una permuta de centro entre plazas de (…) de la Facultad de (…)”.

En este momento procede analizar la legitimación de la recurrente para la interposición de su recurso dado que la profesora recurrente no expresa en qué medida la eventual anulación del acuerdo, en el concreto aspecto de la propuesta de modificación de la RPT por permuta de centro de dos plazas, le supondría la obtención de un beneficio, o la cesación de un perjuicio, actual o futuro, pero cierto.

Así, en lo que respecta a la legitimación, debe señalarse que ésta comporta la titularidad potencial de una posición de ventaja o de una titularidad jurídica por parte de quien ejercita la pretensión y que se materializaría de prosperar ésta. Es decir, la relación entre el sujeto y el objeto de la pretensión con la que se define la legitimación activa, comporta el que la anulación del acto que se recurre, sea en vía administrativa o jurisdiccional, produzca de modo inmediato un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio) actual o futuro para el legitimado, pero cierto.

Como ha venido reiterando el Tribunal Supremo (por todas Sentencia de 24 de mayo de 2006, rec. casación 957/2003, y sentencia de 22 de mayo de 2007, rec. casación 6841/2003, con cita en ambas de la Sentencia de 30 de enero de 2001), la respuesta al problema de la legitimación debe analizarse caso por caso, de modo que no es aconsejable ni una afirmación ni una negación indiferenciadas para todos los casos.

Como vimos, la recurrente hace descansar su legitimación, según expresa en el recurso de alzada, en el hecho de que es personal funcionario de los cuerpos docentes universitarios y miembro del Departamento de (…), cuya comisión permanente, de la cual no forma parte, es el órgano colegiado competente para la asignación de la docencia de las materias y áreas adscritas al departamento, lo que no guarda relación alguna con la propuesta de modificación de la RPT.

Por este motivo, procede declarar la inadmisión del recurso de alzada, en aplicación de lo establecido en el artículo 116 b) LPACAP, por falta de legitimación de la interesada.

Además, y aunque lo anterior no fuera así, tampoco sería posible considerar que el acuerdo de la comisión permanente sobre propuesta de modificación de la RPT por permuta de centro de dos plazas sea un acto de trámite cualificado que permita su impugnación autónoma.

En efecto, y así lo apunta la dirección en su informe, el procedimiento de modificación de la RPT comprende diversas fases, tal y como está contemplado en el Reglamento de Gestión de Profesorado (BOPV de 15 de marzo de 2010), que, al efecto establece:

TÍTULO IV

MODIFICACIONES DE LA RELACIÓN DE PUESTOS DE TRABAJO DEL PERSONAL DOCENTE E INVESTIGADOR: CAMBIOS DE CENTRO, DEPARTAMENTO, ÁREA DE CONOCIMIENTO, PERFIL LINGÜÍSTICO O CATEGORÍA

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 17.- Propuesta de modificación.

1.- Las modificaciones de la RPT consistentes en el cambio de Centro, Departamento, área de conocimiento, perfil lingüístico o categoría son procedimientos que se inician de oficio por la Administración.

2.- Cuando un Departamento precisara modificar su Relación de Puestos de Trabajo para hacer frente a la oferta docente propuesta, realizará las solicitudes correspondientes dentro de los plazos establecidos en la Circular de Gestión de Profesorado para cada curso académico, cumplimentando el documento denominado anexo 11. La propuesta será informada por el Centro o Centros afectados.

3.- En el supuesto de tratarse de una plaza con ocupante se dará trámite de audiencia a la persona interesada que firmará en conformidad o, en su caso, se aportarán las alegaciones realizadas por la misma una vez realizado el trámite de audiencia.

4.- En el supuesto de tratarse de una plaza vacante, los Departamentos indicarán expresamente si cuentan con candidatas o candidatos para convocar y cubrir reglamentariamente la plaza solicitada.

Artículo 18.- Acuerdo de la Comisión de Profesorado Universitario.

1.- En los supuestos en que la propuesta de modificación de la Relación de Puestos de Trabajo sea informada positivamente por la Comisión de Profesorado Universitario, el Vicerrectorado competente en materia de Profesorado elevará la propuesta al Consejo de Gobierno. Con carácter previo se informará a la Comisión de Planificación correspondiente.

2.- En los casos en que el informe de la CPU sea desfavorable, el Consejo de Gobierno delega el acuerdo resolutorio en dicha Comisión.

3.- Contra el Acuerdo de la Comisión de Profesorado Universitario por el que se resuelve desfavorablemente la solicitud, podrán interponer, las personas interesadas, recurso potestativo de reposición, ante la propia Comisión, en el plazo de un mes desde su notificación, o, directamente, recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo de Bilbao en el plazo de dos meses desde su notificación.

Por parte del Vicerrector de Profesorado se informará a la Comisión de Planificación correspondiente y al Consejo de Gobierno del recurso interpuesto y de la propuesta de resolución del mismo.

Artículo 19.- Acuerdo del Consejo de Gobierno.

Si una propuesta de modificación de la Relación de Puestos de Trabajo favorablemente informada por la CPU es rechazada por el Consejo de Gobierno, las personas interesadas, podrán interponer, recurso potestativo de reposición, ante el propio Consejo, en el plazo de un mes desde su notificación, o, directamente, recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Bilbao en el plazo de dos meses desde su notificación.

CAPÍTULO II

MODIFICACIONES DE RPT POR CAMBIOS DE CENTRO

Artículo 20.- Propuesta de modificación de la RPT por cambio de Centro.

1.- Se trata de un procedimiento que se inicia de oficio por la Administración. Es el Departamento el órgano que con carácter general inicia el procedimiento de modificación de la RPT por cambio de Centro, sin perjuicio de la posibilidad de iniciar dicho procedimiento por la propia Comisión de Profesorado Universitario o alguno de los Centros afectados.

2.- Cuando un Departamento por razones justificadas decida la conveniencia de que una de sus profesoras o profesores cambie de Centro de destino, su Consejo presentará la correspondiente solicitud dirigida al Vicerrectorado competente en materia de Profesorado, cumplimentando el anexo 11. Para los cambios de Centro se deberán consignar en el anexo los informes del Centro de origen y del Centro de destino y las alegaciones de la profesora o del profesor afectado.

3.- Asimismo, aunque el Departamento no lo solicite, siempre que las necesidades docentes así lo requieran, la CPU o, en su caso, de forma justificada un Centro, podrá proponer el cambio de Centro de destino de una profesora o un profesor o plaza vacante determinada, dando en todo caso audiencia a la persona interesada y solicitando informe al Departamento afectado.

Artículo 21.- Solicitud de cambio de Centro presentada por persona interesada.

1.- En el supuesto de que una profesora o profesor solicitase del Departamento que se inicie el procedimiento de modificación de la RPT por cambio de Centro respecto al puesto que desempeña, el Consejo de Departamento decidirá sobre la solicitud presentada.

2.- En el supuesto de que el informe fuera favorable se tramitará en la forma anteriormente reseñada, haciendo suya la propuesta.

3.- En el supuesto de que el informe fuera desfavorable se notificará el acuerdo del Consejo de Departamento a la persona afectada, de forma fehaciente, con expresión del recurso de alzada que cabe contra el mismo, ante la Vicerrectora o el Vicerrector competente en materia de profesorado, en el plazo de un mes desde su notificación.

Conforme a esta reglamentación, no cabe duda de que la profesora está impugnando, mediante su recurso de alzada, lo que no es más que el primer hito del procedimiento de modificación de la RPT, su iniciación por parte del departamento (incluso en el caso de que fuera a petición de persona interesada).

Así, el procedimiento establecido por la normativa transcrita requiere la realización de varios trámites sucesivos, tras su iniciación, como el informe de centros docentes afectados, el informe y, en su caso, propuesta de la Comisión de Profesorado y, finalmente, acuerdo del Consejo de Gobierno de la UPV/EHU, que es el acto definitivo del procedimiento por el que se aprueba la modificación de la RPT.

En este caso, la iniciación de oficio por el departamento de (…) del procedimiento de modificación de la RPT por permuta de centro de dos plazas es un acto de trámite por el que se inicia el mismo, y no presenta las características que hagan de él un trámite cualificado a tenor de lo establecido en el artículo 112.1 LPACAP (a excepción del supuesto previsto en el artículo 21.3 antes transcrito).

En consecuencia, el recurso también debería ser declarado inadmisible, de conformidad con el artículo 116 c) LPACAP, sin perjuicio de que con ocasión de la impugnación del acuerdo de aprobación de la modificación por parte del Consejo de Gobierno pudiera interponerse el recurso procedente por persona legitimada para ello, circunstancia que, a tenor de lo expuesto, no puede decirse, cuando menos en el momento actual y a la vista del recurso de alzada, que se de en el caso de la profesora recurrente.

Respecto de los ajustes del reparto docente en las áreas de (…) como consecuencia de las nuevas incorporaciones y bajas que la recurrente apunta que debieron de haberse tratado en la comisión permanente, poco se puede añadir a lo ya informado, puesto que no se adoptaron acuerdos con ese contenido, encontrándose pendientes de ser tratados en otra sesión de la comisión permanente.

Por consiguiente, se declara la inadmisión del recurso de alzada interpuesto contra la convocatoria y acuerdos de la comisión permanente del departamento de (…) de 4 de octubre de 2023, por aplicación de lo establecido en el artículo 116 b) LPACAP, dada la falta de legitimación de la interesada para ello.

6.4.- En lo respecta a la falta de publicación de la convocatoria en los términos del artículo 17.4 del Reglamento Marco de Departamentos, se aprecia la falta de legitimación de la profesora recurrente, dado que no siendo miembro de la comisión no se ve afectado ningún derecho inherente a esa condición.

En cualquiera de los casos, dicha publicación se contempla en el precepto para general conocimiento, de tal modo que su incumplimiento carece de todo efecto respecto de los acuerdos adoptados en un órgano colegiado, siempre y cuando la convocatoria hubiera sido debidamente realizada a sus miembros, entre los que no se encuentra la recurrente.

6.5.- Una última consideración debe realizarse al respecto de la alegación relativa a la intervención de los antiguos coordinadores de sección en la comisión permanente del departamento.

En efecto, el Reglamento Marco de Departamentos contempla que, cuando un departamento cuente con secciones departamentales, sus coordinadores o coordinadoras sean miembros natos de la comisión permanente, dando una representatividad lógica y obligada en las comisiones permanentes a las secciones departamentales, a través de dicha figura.

No ocurre así, sin embargo, con las áreas de conocimiento, sobre las que, como se dijo con anterioridad, no descansa la estructura departamental, ni, por tanto, el Reglamento Marco les atribuye esa representatividad en la comisión permanente de la que gozan las secciones a través de su coordinador o coordinadora, y ello es así incluso en el que caso de que tales comisiones hubieran sido creadas mediante su incorporación, por el Consejo de Gobierno, en el reglamento del departamento, lo que no ha sido el caso.

7.- Otras cuestiones planteadas en el recurso de alzada.

La recurrente plantea finalmente una serie de cuestiones.

7.1.- En primer lugar, la recurrente reclama que se le envíen todas las actas de las reuniones de la comisión permanente que, desde la constitución del departamento en marzo de 2020, hayan sido aprobadas y obren en el departamento de (…), y que se urja a la presidenta a que, en el futuro, cumpla con su obligación reglamentaria de enviarlas, citando a tal efecto lo establecido en el artículo 4.2 del reglamento del departamento, que dispone que “Los y las miembros del Consejo de Departamento deberán ser informados puntualmente de los acuerdos adoptados por la Comisión Permanente. Asimismo, les serán remitidas las actas de las correspondientes reuniones de la Comisión Permanente una vez aprobadas.”

Desde el departamento se explican las razones por las que no se ha dado cumplimiento a este mandato, que, desde luego, no compete a su director o directora, circunstancia que no va a condicionar la legalidad de los acuerdos adoptados en las respectivas sesiones de la comisión permanente, ni, en particular, de los acuerdos adoptados en la sesión de 4 de octubre de 2023.

No obstante, se destaca que, una vez se ha recibido el recurso y advertido el error, el secretario ha remitido actas a la profesora (…) y las ha colgado en el tablón virtual del Departamento (eGelapi), si bien la recurrente considera que no se ha cumplido debidamente.

Fuera como fuere, esta cuestión queda al margen del análisis de la legalidad de los acuerdos impugnados para la resolución del recurso de alzada en los términos que se han ido tratando en los anteriores fundamentos de derecho.

7.2.- Por otro lado, tras realizar diversas valoraciones personales sobre el modo en que el que está regulada la publicidad de convocatorias y acuerdos del consejo de departamento y de la comisión permanente en el Reglamento Marco de Departamentos de la Universidad para quienes no son miembros de esta última, solicita que se habilite un procedimiento más moderno, menos burocrático y menos generador de conflictos que permita a todos los miembros del departamento recibir la convocatoria de la comisión permanente y la información sobre los asuntos del orden del día en las mismas condiciones de igualdad unos miembros que otros.

Esta cuestión deberá ser tratada por las instancias universitarias correspondientes y no por esta Comisión Administrativa, dado que el ejercicio de la competencia que tiene delegada queda limitada a analizar los motivos de disconformidad a derecho que se planteen contra los actos administrativos que sean objeto de recurso de alzada y a aplicar las consecuencias que prevé el ordenamiento jurídico caso de que apreciase su concurrencia.

En virtud de cuanto antecede, esta Comisión Administrativa adopta el siguiente

ACUERDO

PRIMERO. - Declarar la inadmisión del recurso de alzada interpuesto contra la convocatoria y acuerdos de la sección de (…), del departamento de (…), de 3 de octubre de 2023.

SEGUNDO. - Declarar la inadmisión del recurso de alzada interpuesto contra la convocatoria y acuerdos de la comisión permanente del departamento de (…) de 4 de octubre de 2023.

TERCERO. - Levantar la suspensión cautelar de los acuerdos de la sección de (…), del departamento de (…), de 3 de octubre de 2023, y de los acuerdos de la comisión permanente del departamento de (…), de 4 de octubre de 2023.

CUARTO. - Notificar este acuerdo a la recurrente, con indicación de que agota la vía administrativa y que contra el mismo podrá interponer recurso contencioso-administrativo ante los Juzgados de lo Contencioso-administrativo de Bilbao en el plazo de 2 meses, a contar desde el día siguiente al de su notificación (artículo 114.1 a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa).

QUINTO. - Dar traslado del presente acuerdo a la dirección del departamento de (…), para su conocimiento y efectos oportunos.