Javier Tajadura Tejada
Los titiriteros y la libertad de expresión
Profesor de Derecho Constitucional de la UPV/EHU
- Cathedra
First publication date: 19/02/2016
This article is published in its original language.
En los Carnavales de Madrid, una función de títeres, vespertina, destinada a un público infantil, concluyó con el ingreso en prisión de sus protagonistas, acusados de un delito de enaltecimiento del terrorismo. Por decisión judicial, los titiriteros permanecieron cinco días en prisión provisional. El delito de enaltecimiento del terrorismo se habría producido como consecuencia de la exhibición de una pancarta –en el contexto de la representación- en la que figuraba el texto "Gora Alka-Eta".
En una perspectiva constitucional, el caso debe ser enfocado desde la óptica de los derechos fundamentales, y de la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre la libertad de expresión. Y desde esta óptica no cabe duda de que la conducta de los titiriteros está amparada por el derecho fundamental a la libertad de expresión y no puede ser objeto de sanción penal.
Ciertamente, la exhibición de una pancarta con el texto Gora Alka-Eta podría constituir, en determinados contextos, un delito de enaltecimiento terrorista. Sin embargo, cuando ello ocurre en el contexto de una representación o manifestación artística (función de títeres, novela, película, representación teatral) es preciso considerar su sentido y finalidad. Si la obra promoviera la violencia o el odio contra determinados grupos o personas esta no estaría amparada por la libertad de expresión y creación artística porque "el discurso del odio" según jurisprudencia reiterada del TEDH no está amparado por la libertad de expresión. La función desarrollada por los titiriteros de Madrid en modo alguno incitaba o promovía el odio o la violencia. La pancarta en cuestión aparece en la obra colocada por un policía corrupto que pretende con ella incriminar a una bruja.
Establecido esto, hay que subrayar, en todo caso, que la obra incluye numerosas escenas de carácter violento: desde el asesinato de una monja hasta el ahorcamiento de un juez. Se trata de una obra que no debería haberse representado en un horario destinado al público infantil, público que por prescripción constitucional requiere una especial salvaguardia (artículo 20.4 de la Constitución de 1978). Pero de ello no son responsables los titiriteros sino las autoridades municipales que la programaron así. Es en el ámbito municipal donde habrán de exigirse las responsabilidades pertinentes, pero en ningún caso está justificada la intervención del Derecho Penal.
Por todo lo anterior, resulta también difícilmente justificable la decisión del juez de decretar la prisión provisional para los titiriteros que permanecieron cinco días recluidos. La prisión provisional sólo puede ser decretada si se acredita debidamente el riesgo de destrucción de pruebas y de reiteración delictiva. Y es una medida que ha de ser adoptada con carácter restrictivo. Es evidente que la interpretación de los criterios que justifican la medida otorga un margen importante de apreciación al juez, y al fiscal a la hora de solicitarla. Pero no lo es menos que el caso que nos ocupa contrasta con la reiterada negativa de otros jueces a decretar prisión provisional contra investigados por corrupción frente a los que sí cabe alegar el riesgo de destrucción de pruebas (miembros de la familia Pujol, por ejemplo).
En definitiva, el espectáculo de los titiriteros, -que a la vista de lo ocurrido no parece que haya sido un ejemplo muy brillante de la libertad de creación artística y que puede ser calificado de mal gusto y, en todo caso, impropio para un público infantil y adolescente- se ha convertido en un espectáculo judicial escasamente edificante. Afortunadamente, por la vía de los recursos, el Poder Judicial dispone de los medios para corregir sus propios errores.
Finalmente, desde la defensa de una cultura de los derechos, cabe recordar que según ha advertido el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Caso Eon contra Francia), la sátira es una forma de expresión artística que, a partir de la exageración y deformación de la realidad, pretende provocar. La finalidad de la sátira es censurar o/y ridiculizar. Y la sátira está protegida por la libertad de expresión, incluso cuando esta pueda resultar ofensiva para determinadas personas o grupos, siempre y cuando no incite al odio. El legislador penal puede y debe actuar para prevenir y sancionar la incitación al odio y a la violencia, pero no está legitimado para reprimir el mal gusto. Desde esta óptica, resulta a mi juicio inconstitucional el tipo penal previsto en el artículo 525 del Código Penal según el cual "incurrirán en la pena de multa de ocho a doce meses los que, para ofender los sentimientos de los miembros de una confesión religiosa, hagan públicamente, de palabra, por escrito o mediante cualquier tipo de documento, escarnio de sus dogmas, creencias, ritos o ceremonias". Desde una comprensión racional del Derecho, los sentimientos no pueden ser objeto de protección penal. Considerar delictiva la ofensa a un sentimiento supone penalizar una conducta tan indeterminada que es contrario al principio de tipicidad penal.
El tema reviste una importancia fundamental en un momento en que la sociedad abierta es impugnada por integrismos religiosos, el islámico de forma muy destacada, que encuentra apoyo también en un integrismo católico por fortuna minoritario. Ante un supuesto como las caricaturas de Mahoma, el artículo 525 obligaría a nuestros jueces a pronunciarse sobre su licitud. El precepto debe ser derogado.
Fotos: Mikel Mtz. de Trespuentes. UPV/EHU.