Reglamento de procedimiento disciplinario de la Universidad del País Vasco/Euskal Herriko Unibertsitatea

REGLAMENTO DE PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE LA UNIVERSIDAD DEL PAÍS VASCO/EUSKAL HERRIKO UNIBERTSITATEA

TÍTULO PRELIMINAR

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Objeto.

1.- En el marco de lo establecido por la Ley 3/2022, de 24 de febrero, de convivencia universitaria, el presente Reglamento tiene por objeto regular, en un único instrumento normativo, el procedimiento administrativo de la Universidad del País Vasco/Euskal Herriko Unibertsitatea para el ejercicio de la potestad sancionadora, dirigida a la corrección disciplinaria de las faltas de su estudiantado.

No podrá imponerse sanción alguna por la comisión de una falta si no es tras la tramitación y resolución del procedimiento regulado en este Reglamento, de conformidad con sus previsiones y con las establecidas en el resto del ordenamiento jurídico que le sea aplicable.

2.- A los efectos de este reglamento, se entenderá por estudiantado de la UPV/EHU a toda aquella persona que se halle matriculada en enseñanzas conducentes a titulaciones oficiales, propias o en otras enseñanzas específicas de formación a lo largo de toda la vida, incluido el estudiantado en situación de movilidad.

Artículo 2.- Principios que rigen el ejercicio de la potestad disciplinaria.

La Universidad del País Vasco/Euskal Herriko Unibertsitatea ejercerá la potestad de sancionar disciplinariamente con arreglo al procedimiento que regula el presente reglamento, de acuerdo con los siguientes principios:

a) Principio de legalidad y tipicidad de las faltas y sanciones, de acuerdo con el catálogo de faltas y sanciones aprobado por la Universidad del País Vasco/Euskal Herriko Unibertsitatea.

b) Principio de irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables y de retroactividad de las favorables a la persona presuntamente infractora.

c) Principio de responsabilidad.

d) Principio de proporcionalidad, referido tanto a la clasificación de las faltas y sanciones, como a su aplicación.

e) Principio de prescripción de las faltas y las sanciones.

f) Principio de garantía del procedimiento.

g) Adecuación a los principios de eficacia, celeridad y economía procesal, con pleno respeto a los derechos y garantías de defensa de la persona presuntamente responsable.

h) Derecho a la debida asistencia a lo largo de todo el procedimiento, de modo que la o las personas presuntamente responsables podrán estar asistidas por una persona de su elección, a quien el instructor o instructora deberá tener al tanto del desarrollo del procedimiento.

i) Imposibilidad de iniciar nuevos procedimientos por hechos o conductas tipificadas como infracciones en cuya comisión el infractor persista de forma continuada, en tanto no haya recaído una primera resolución sancionadora, con carácter ejecutivo, sin perjuicio de las medidas provisionales que se adopten en el procedimiento disciplinario.

TÍTULO I

EL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO

Capítulo I

Disposiciones generales

Artículo 3.- Reconocimiento de responsabilidad.

Si la persona o personas presuntamente responsables reconocen de forma expresa su responsabilidad mediante la comunicación del hecho infractor al órgano competente para la iniciación del procedimiento disciplinario antes de que éste se iniciase, se tendrá en cuenta, necesariamente, a efectos de la graduación de la sanción correspondiente.

Artículo 4.- Confidencialidad y reserva.

Las personas que intervengan en el procedimiento, así como en las actuaciones previas o en la adopción de medidas provisionales, tendrán obligación de guardar una estricta confidencialidad y reserva y no deberán transmitir ni divulgar información sobre el contenido de las denuncias presentadas, resueltas o en proceso de investigación de las que tengan conocimiento.

Artículo 5.- Protección de datos de carácter personal.

El tratamiento de los datos de carácter personal se llevará a cabo de conformidad con lo establecido en el Reglamento (UE) 2016/679, al amparo de lo establecido en el artículo 27.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.

Capítulo II

Actuaciones previas

Artículo 6.- Periodo de actuaciones previas al procedimiento disciplinario.

Cuando resulte necesario determinar los hechos susceptibles de motivar la iniciación del procedimiento disciplinario, la identificación de la persona o personas que pudieran resultar responsables y las circunstancias relevantes que concurran en unos y otros, el órgano competente para iniciar el procedimiento disciplinario podrá abrir un período de actuaciones previas.

Capítulo III

Medidas provisionales

Artículo 7.- Características de las medidas provisionales.

1.- Las medidas provisionales reguladas en este capítulo tendrán carácter temporal y deberán ser proporcionadas. Las medidas adoptadas podrán ajustarse, de forma motivada, si se producen cambios en la situación que justificó su adopción.

En todo caso, se extinguirán con la eficacia de la resolución que ponga fin al procedimiento.

2.- Las medidas provisionales podrán adoptarse, en los casos que se indican en los artículos siguientes, de oficio o a solicitud de las personas afectadas por los hechos de que se trate.

3.- En ningún caso la adopción de medidas provisionales supondrá prejuzgar sobre el resultado del procedimiento.

Artículo 8.- Medidas provisionales anteriores a la iniciación del procedimiento.

1.- El órgano competente para iniciar el procedimiento disciplinario, de oficio o a instancia de parte, podrá adoptar de forma motivada las medidas provisionales que resulten necesarias y proporcionadas antes de la iniciación del procedimiento en los casos de urgencia inaplazable y para la protección provisional de los intereses y personas implicadas.

2.- Las medidas provisionales deberán ser confirmadas, modificadas o levantadas en la resolución de iniciación del procedimiento, que deberá efectuarse dentro de los quince días siguientes a la adopción de las medidas.

En todo caso, las medidas quedarán sin efecto si no se inicia el procedimiento en dicho plazo o cuando la resolución de iniciación no contenga un pronunciamiento expreso acerca de las mismas, sea para mantenerlas o sea para modificarlas.

3.- Contra la resolución por la que se adopten medidas provisionales podrá interponerse recurso potestativo de reposición, o impugnarse directamente ante la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

Artículo 9.- Medidas provisionales durante la tramitación del procedimiento.

El instructor o instructora también podrá, de forma motivada, adoptar en cualquier momento las medidas provisionales necesarias y proporcionadas que considere necesarias para evitar el mantenimiento de los efectos de la falta y asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer, así como, en su caso, proteger los intereses y las personas afectadas.

Capítulo IV

Iniciación

Artículo 10.- Órgano competente.

1.- La competencia para iniciar el procedimiento mediante la correspondiente resolución corresponde a la Rectora o Rector, bien por propia iniciativa, a petición razonada de otro órgano, o por denuncia, sin perjuicio de la delegación de competencias para su ejercicio.

2.- De iniciarse el procedimiento como consecuencia de denuncia, deberá comunicarse la iniciación a la persona que haya denunciado los hechos.

3.- Cuando la persona denunciante haya participado en la comisión de una infracción de las previstas en el Reglamento de régimen de infracciones y sanciones del estudiantado de la UPV/EHU y existan otros infractores, el órgano competente para resolver el procedimiento deberá eximir a aquella de la sanción que le pudiera corresponder, cuando sea la primera persona en aportar elementos de prueba que permitan iniciar el procedimiento o comprobar la infracción, siempre y cuando en el momento de aportarse aquellos no se disponga de elementos suficientes para ordenar la iniciación y se repare el perjuicio causado, en su caso.

Artículo 11.- Contenido de la resolución de iniciación.

La resolución deberá tener, como mínimo, el siguiente contenido:

a) la identificación de la persona o personas presuntamente responsables;

b) los hechos sucintamente expuestos, su posible calificación y la sanción que pudiera corresponderles;

c) la designación del instructor o instructora con expresa indicación del régimen de abstención o recusación, de conformidad con la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público. Se podrá designar, igualmente, persona secretaria del procedimiento para el caso de faltas muy graves y graves.

d) el órgano competente de la resolución del procedimiento disciplinario, y la norma que le atribuye la competencia para ello;

e) indicación del derecho a formular alegaciones en cualquier momento del procedimiento;

f) indicación del derecho a formular alegaciones en el trámite de audiencia;

g) el requerimiento para que las personas involucradas en el procedimiento disciplinario manifiesten su voluntad de acogerse, en su caso, al procedimiento de mediación en la que nombrará al instructor o instructora.

h) Indicación de que el reconocimiento de la responsabilidad en la que se haya incurrido por parte de la persona presuntamente responsable hasta su toma de declaración podrá ser tenida en cuenta a efectos de graduación de la sanción que, en su caso, se imponga.

i) Pronunciamiento expreso, en su caso, respecto de las medidas de carácter provisional que se hayan adoptado previamente a la iniciación del procedimiento.

j) Indicación del plazo de resolución y notificación del procedimiento, previsto en el apartado 7 del artículo 22 de este reglamento.

k) Indicación de que el transcurso del plazo de resolución y notificación sin que se haya realizado en el plazo tendrá como efecto la caducidad del procedimiento.

l) Indicación de que podrá acudir al Consejo de Estudiantes al objeto de recibir el oportuno asesoramiento.

Artículo 12.- Notificación.

1.- La resolución de iniciación del procedimiento disciplinario será notificada al o a la estudiante presuntamente responsable, así como a la persona afectada, víctima u ofendida por los hechos que han provocado la iniciación del procedimiento, en su caso, la cual será considerada parte interesada siempre y cuando se persone en el procedimiento mediante escrito dirigido a la persona instructora del procedimiento y esta personación sea admitida de forma expresa por la persona instructora.

De igual modo, será notificada a la persona instructora y a la persona secretaria del procedimiento, en su caso.

Si fueran varias las personas presuntamente responsables, se notificará a todas ellas.

2.- La notificación de la resolución, así como de las restantes actuaciones del procedimiento, se llevará a cabo, en todo caso, por medios electrónicos, de conformidad con lo establecido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y en el Real Decreto 203/2021, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de actuación y funcionamiento del sector público por medios electrónicos, mediante comparecencia en la sede electrónica de la UPV/EHU.

A estos efectos, la UPV/EHU enviará un aviso a la dirección de correo electrónico corporativo que facilita al estudiantado por su condición, en el que le informará de la puesta a disposición de una notificación en la sede electrónica de la Universidad.

Capítulo V

Instrucción del procedimiento

Artículo 13.- Alegaciones.

1.- La persona o personas interesadas podrán, sin perjuicio de que puedan hacerlo en cualquier momento del procedimiento, realizar alegaciones y aportar cuantos documentos o informaciones u otros elementos de juicio consideren pertinentes, en el plazo de diez días a contar desde la notificación de la resolución de iniciación del procedimiento.

Así mismo, podrán proponer los medios de prueba que consideren oportunos.

2.- Desde este momento las personas interesadas podrán manifestar su voluntad de acogerse a un procedimiento de mediación ante la Comisión de Convivencia de la UPV/EHU, hasta el momento inmediatamente anterior a la formulación del pliego de cargos.

Articulo 14.- Toma de declaración de la persona presuntamente responsable.

1.- Como primeras actuaciones, el instructor o instructora procederá a recibir declaración a la o las personas presuntamente responsables, que podrán acudir asistidas por un tercero.

2.- Si la persona a la que se le atribuyen los hechos constitutivos de falta reconoce en este momento su responsabilidad, o en las alegaciones realizadas a la resolución de iniciación, el procedimiento podrá resolverse sin necesidad de más trámites que la propuesta de resolución de la persona instructora y la resolución disciplinaria. En la resolución se impondrá la sanción que corresponda de acuerdo con el reglamento de régimen de faltas y sanciones del estudiantado de la UPV/EHU, sin perjuicio del valor que, de forma motivada, se dé al reconocimiento de responsabilidad a efectos de la graduación de la sanción.

3.- En la propuesta de resolución a la que se refiere el apartado anterior podrá proponerse, en el caso de infracción grave, la propuesta de sustitución de la sanción correspondiente.

Artículo 15.-  Práctica de diligencias.

1.- El instructor o instructora ordenará la práctica de cuantas diligencias sean adecuadas para la determinación y comprobación de los hechos y, en particular, de cuantas pruebas puedan conducir a su esclarecimiento y a la determinación de las responsabilidades susceptibles de sanción, así como aquellas que se deduzcan de la comunicación o denuncia que haya motivado la iniciación del procedimiento.

A la vista de las alegaciones realizadas y de lo que la persona presuntamente responsable hubiera alegado en su declaración, así como de la prueba que se haya propuesto, en su caso, el instructor o instructora podrá realizar de oficio las actuaciones necesarias para la determinación de los hechos que pudieran constituir infracción, recabando los datos e informaciones que pudieran resultar relevantes.

2.- Todas las unidades, servicios, o estructuras de la UPV/EHU están obligados a facilitar al instructor o instructora los antecedentes e informes necesarios, así como los medios personales y materiales que precise para el desarrollo de sus actuaciones.

3.- Si de la instrucción de un procedimiento disciplinario se considerase que el hecho podría ser constitutivo de delito, se suspenderá su tramitación poniéndolo la persona instructora en conocimiento del Ministerio Fiscal, a través de la Secretaría General de la Universidad.

Artículo 16.- Propuesta de archivo del expediente.

Si a la vista de lo actuado, el instructor o instructora considera que no existen indicios de la comisión de una falta, o no fuera posible determinar la identidad de las personas posiblemente responsables, propondrá el archivo del expediente a la Rectora o Rector, o al órgano que actúe por delegación de competencias; en caso contrario, dispondrá la apertura del periodo de prueba.

Procederá de igual manera, en cualquier momento, en aquellos casos en los que haya prescrito la infracción de que se trate, y cuando los hechos no constituyan, de modo manifiesto, infracción tipificable de acuerdo con reglamento de régimen de faltas y sanciones del estudiantado de la UPV/EHU.

Artículo 17.- Periodo de prueba.

1.- El instructor o instructora podrá acordar la práctica de las pruebas solicitadas que considere oportunas, así como la de todas aquellas que considere pertinentes.

La persona instructora sólo podrá rechazar las pruebas propuestas por las personas interesadas cuando sean manifiestamente improcedentes o innecesarias, mediante resolución motivada, contra la que no cabrá recurso.

2.- Los hechos relevantes para la decisión del procedimiento podrán acreditarse por cualquier medio de prueba admisible en derecho.

3.- Para la práctica de las pruebas admitidas se dispondrá del plazo de un mes, desde que se acuerde la apertura del periodo de prueba. No obstante, de forma motivada la persona instructora podrá ampliar dicho plazo, antes de su expiración, por la mitad del mismo.

4.- El instructor o instructora notificará a la persona interesada el lugar, fecha y hora en que deberá realizarse la práctica de las pruebas propuestas, así como para la de las de oficio cuando se estime oportuno, debiendo incorporarse al expediente la constancia de la recepción de la notificación.

5.- La persona instructora y, en su caso, la persona secretaria, estará presente en todo caso en los actos de práctica de las pruebas.

Artículo 18.- Mediación ante la Comisión de Convivencia de la UPV/EHU.

1.- Concluida la práctica de las pruebas, si las partes hubieren manifestado oportunamente su voluntad de acogerse al procedimiento de mediación previsto en el artículo 21 del reglamento de convivencia de la UPV/EHU, el instructor o instructora remitirá el expediente instruido hasta el momento a la Comisión de Convivencia de la UPV/EHU.

En caso contrario, formulará el pliego de cargos en un plazo de 15 días, de conformidad con lo regulado en el siguiente artículo.

2.- La Comisión de Convivencia, de acuerdo con sus normas de funcionamiento y con lo establecido en el reglamento de convivencia de la UPV/EHU, decidirá si resulta procedente la mediación, o bien si se inhibe y devuelve el expediente al instructor o instructora para que formule el correspondiente pliego de cargos.

3.- Si la Comisión de Convivencia acuerda la procedencia de la mediación, lo comunicará a las partes y al instructor o instructora, quien dispondrá la suspensión del procedimiento.

El acuerdo por el que se declaré procedente la mediación tendrá como efecto la suspensión de los plazos de caducidad y de prescripción, desde la fecha en que fuera adoptado.

4.- Si se llegara a un acuerdo total en el marco del procedimiento de mediación, una vez que las partes lo hayan llevado a su debido efecto en el plazo que haya fijado la Comisión, ésta lo comunicará al instructor o instructora, quien propondrá el archivo del expediente a la Rectora o Rector, o al órgano que actúe por delegación de competencias.

5.- En caso de que el acuerdo fuera de alcance parcial, la persona instructora levantará la suspensión del procedimiento y lo continuará en lo que corresponda, una vez que las partes hayan cumplido el acuerdo parcial alcanzado y la Comisión de Convivencia haya comunicado esta circunstancia.

6.- En el caso de que las partes no hayan cumplido en sus propios términos el acuerdo alcanzado, la Comisión de Convivencia lo comunicará igualmente a la persona instructora, quien pondrá fin a la suspensión y continuará el procedimiento disciplinario en lo que corresponda.

Artículo 19.- El pliego de cargos.

1.- Si las partes no hubieren manifestado su voluntad de acogerse a un procedimiento de mediación, o bien la Comisión de Convivencia hubiera acordado que resulta improcedente y se lo hubiera comunicado a la persona instructora, con devolución del expediente, ésta formulará el pliego de cargos.

Si la Comisión de Convivencia no hubiera resuelto la totalidad de las cuestiones planteadas, el instructor o instructora procederá de igual modo una vez se le haya devuelto el expediente para que continúe la tramitación respecto de dichas cuestiones.

2.- El pliego de cargos incluirá los hechos atribuidos con expresión, en su caso, de la falta presuntamente cometida, de las sanciones que puedan ser de aplicación y, si procede, dispondrá el mantenimiento o levantamiento de las medidas provisionales que se hubieran acordado por la persona instructora.

3.- El instructor o instructora notificará el pliego de cargos a la persona o personas presuntamente responsables, que dispondrán de un plazo de diez días para formular sus alegaciones y aportar los documentos e informaciones que consideren oportunos para su defensa, y proponer la práctica de pruebas.

4.- Contestado el pliego de cargos, o transcurrido el plazo sin hacerlo, el instructor o instructora dará trámite de audiencia. Así mismo, podrá acordar la práctica de las pruebas que considere oportunas que se hubieran propuesto y fueran admitidas, en un plazo de diez días, transcurrido el cual procederá a dar trámite de audiencia.

Artículo 20.- Audiencia.

1.- El instructor o instructora dará vista del expediente a la persona o personas interesadas para que en el plazo de diez días aleguen lo que estime pertinente a su defensa y aporte cuantos documentos considere de interés.

2.- Si antes del vencimiento del plazo indicado en el apartado anterior la persona interesada manifiesta su decisión de no efectuar alegaciones ni aportar nuevos documentos o justificaciones, se tendrá por realizado el trámite, dejando constancia de ello en el expediente.

Artículo 21.- Propuesta de resolución.

1.- El instructor o instructora formulará su propuesta de resolución dentro de los diez días siguientes, se haya hecho uso o no del trámite de audiencia por parte de la persona o personas interesadas. En ella fijará los hechos de manera motivada, especificando los que se consideren probados y su exacta calificación jurídica.

Igualmente, determinará la infracción que constituyan tales hechos probados y la persona o personas que resulten responsables, especificando la sanción que propone que se imponga y las medidas provisionales que se hubieran adoptado, en su caso.

2.- En el supuesto de que la persona instructora considere probada la comisión de una falta grave, podrá proponer la realización de una o varias de las medidas sustitutivas de la sanción de conformidad con el reglamento de faltas y sanciones del estudiantado de la UPV/EHU.

3.- La propuesta de resolución se notificará a la persona o personas interesadas, que tendrán un plazo de diez días para alegar ante el instructor o instructora cuanto considere conveniente en su defensa y aportar los documentos e informaciones que estime pertinentes, y que no hubiera podido aportar en el trámite de audiencia.

4.- Si a juicio del instructor o instructora no existiera infracción o responsabilidad, propondrá el archivo del expediente.

Capítulo VI

Terminación del procedimiento

Artículo 22.- Terminación del procedimiento mediante resolución disciplinaria.

1.- Transcurrido el plazo de alegaciones, hayan sido o no formuladas, el instructor o instructora remitirá la propuesta a la Rectora o Rector, u órgano que actúe por delegación de competencias, para que dicte la resolución correspondiente, quien no obstante podrá devolver el expediente a la persona instructora para la práctica de las diligencias que resulten imprescindibles para dictar la resolución.

2.- Fuera del caso previsto en el apartado anterior, la resolución deberá adoptarse en un plazo de diez días desde que la propuesta de resolución fue remitida por la persona instructora.

3.- Cuando la Rectora o el Rector, u órgano que actúe por delegación de competencias, considere que la infracción o la sanción revisten mayor gravedad que la determinada en la propuesta de resolución, se notificará a la persona interesada para que realice cuantas alegaciones estime convenientes en un plazo de quince días.

4.- La resolución que ponga fin al procedimiento disciplinario habrá de ser motivada y decidirá todas las cuestiones planteadas por las personas interesadas, y aquellas otras que resulten del procedimiento. En ella no se podrán aceptar hechos distintos de los que sirvieron de base al pliego de cargos y a la propuesta de resolución, sin perjuicio de su distinta valoración jurídica.

5.- Así mismo, la resolución contendrá pronunciamiento expreso respecto de la medida sustitutiva de la sanción por infracción grave que le haya propuesto la persona instructora.

6.- El plazo máximo para la resolución y notificación del procedimiento será de seis meses, a contar desde la fecha de adopción de la resolución de iniciación.

7.- Contra la resolución podrá interponerse recurso potestativo de reposición o recurso de alzada ante la Rectora o el Rector, según corresponda, en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de su notificación.

En los casos en los que proceda, con carácter potestativo, recurso de reposición, la resolución podrá igualmente impugnarse de forma directa ante la Jurisdicción Contencioso-administrativa en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente al de su notificación.

Artículo 23.- Otras formas de terminación del procedimiento.

El procedimiento regulado en este Título podrá terminar, así mismo, de las siguientes maneras:

- Con la declaración de archivo de las actuaciones, a propuesta de la persona instructora.

- Por la declaración de caducidad ante el transcurso del plazo establecido para resolver y notificar en el apartado 7 del artículo anterior.

- Por el desistimiento de la Universidad.

- Por la imposibilidad material de resolver por causas sobrevenidas, mediante resolución motivada.

- Por alcanzarse un acuerdo ante la Comisión de Convivencia de la UPV/EHU con el posterior archivo del expediente.

Capítulo VII

Tramitación simplificada del procedimiento disciplinario

Artículo 24.- Supuestos de tramitación simplificada.

1.- Cuando el órgano competente para iniciar el procedimiento considere que de acuerdo con el reglamento de faltas y sanciones del estudiantado de la UPV/EHU existen elementos de juicio suficientes para calificar la infracción como leve, podrá disponer la tramitación simplificada del procedimiento disciplinario.

De igual manera, si a juicio de la persona instructora existan elementos suficientes para considerar que los hechos pudieran dar lugar a una falta leve, podrá acordar que se sigan los trámites previstos en este capítulo. En este supuesto, no se producirá alteración del órgano competente para resolver el procedimiento.

2.- En los casos previstos en el número anterior de este artículo, deberá notificarse la tramitación simplificada del procedimiento a la persona o personas interesadas.

Artículo 25.- Tramites.

1.- Salvo que reste menos para su tramitación ordinaria, el procedimiento disciplinario tramitado de manera simplificada deberá ser resueltos en treinta días, a contar desde el siguiente al que se notifique a la persona o personas interesadas la resolución o acuerdo de tramitación simplificada del procedimiento, y constarán únicamente de los siguientes trámites:

a) Inicio del procedimiento disciplinario.

b) Alegaciones formuladas al inicio del procedimiento durante el plazo de cinco días.

d) Trámite de audiencia, únicamente cuando la resolución vaya a imponer una sanción disciplinaria.

e) Resolución.

2.- En el caso que un procedimiento exigiera la realización de un trámite no previsto en el apartado anterior, deberá ser tramitado de manera ordinaria.

TÍTULO II

Ejecución de sanciones

Artículo 26.- Ejecución.

1.- Las resoluciones por las que, de acuerdo con este reglamento, se imponga una sanción disciplinaria serán inmediatamente ejecutivas, salvo que se haya interpuesto contra ellas recurso administrativo. En este caso, no podrán ejecutarse hasta que se haya resuelto de forma expresa el recurso administrativo interpuesto.

2.- No obstante lo indicado en el apartado anterior, la resolución disciplinaria podrá contemplar, además de lo previsto en el apartado 4 del artículo 22 de este reglamento, las disposiciones cautelares precisas para garantizar su eficacia en tanto no sea ejecutiva, las cuales podrán consistir en el mantenimiento de las medidas provisionales que en su caso se hubieran adoptado en el procedimiento.

3.- Cuando la resolución sea ejecutiva, se podrá suspender cautelarmente si la persona interesada manifiesta a la Universidad su intención de interponer recurso contencioso-administrativo contra la misma y lo solicita expresamente. Dicha suspensión cautelar finalizará cuando:

a) Haya transcurrido el plazo legalmente previsto sin que la persona interesada haya interpuesto recurso contencioso-administrativo.

b) Habiendo interpuesto recurso contencioso-administrativo:

1.º No se haya solicitado en el mismo trámite la suspensión cautelar de la resolución impugnada.

2.º El órgano judicial se pronuncie sobre la suspensión cautelar solicitada, en los términos previstos en ella.

4.- La sustitución de la sanción grave se llevará a cabo en los términos indicados en la resolución disciplinaria, previo informe favorable de la Comisión de Convivencia Universitaria de la UPV/EHU. El informe se emitirá en un plazo de 10 días, una vez que la Comisión haya recibido la resolución sancionadora con indicación de su firmeza.

Artículo 27.- Efectos del fraude académico sancionado sobre los títulos oficiales y propios de la Universidad del País Vasco/Euskal Herriko Unibertsitatea.

Si de la resolución disciplinaria resulta que la persona infractora ha obtenido fraudulentamente un título oficial o propio expedido por la UPV/EHU, la Rectora o el Rector acordará la incoación de un procedimiento de revisión de oficio para declarar su nulidad de pleno derecho, de conformidad con el artículo 106 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Disposición transitoria única. Procedimientos disciplinarios en trámite.

Los procedimientos disciplinarios por la comisión de faltas por parte del estudiantado de la UPV/EHU que no hayan sido resueltos a la fecha de entrada en vigor de este Reglamento se tramitarán y resolverán de conformidad con las normas bajo las que se iniciaron, si bien será posible el procedimiento de mediación ante la Comisión de Convivencia de la UPV/EHU si aún no se hubiera dictado propuesta de resolución.

Disposición final. Entrada en vigor.

El presente Reglamento entrará en vigor a los 20 días de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.