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Mikel Mari Karrera Egialde

El régimen jurídico de la protección de los animales

Profesor de Derecho Civil. Facultad de Derecho

  • Cathedra

Fecha de primera publicación: 20/04/2023

El profesor de Derecho Civil Mikel Mari Karrera Egialde
El profesor de Derecho Civil Mikel Mari Karrera Egialde | Foto: UPV/EHU.

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“Los animales son seres inteligentes y sobre todo sensibles, a los que es preciso gobernar con aquel género de autoridad en que cabe perfectamente la dulzura, pues tan necesarios les son los buenos tratamientos para obtener de ellos sumisión y eficaz ayuda, como los alimentos nutritivos y abundantes para desarrollar y sostener su vigor y fuerzas”.

Ramón Llorente y Lázaro. Veterinario e historiador de la ciencia (Gaceta de Madrid de 6 de enero de 1875)

En los domicilios españoles ya hay muchísimos más perros que niños de entre 0 y 14 años. Ese significativo dato y otros factores de convivencia social motivan que el legislador haya optado por instaurar un régimen específico para la protección de los animales ‘domésticos’ (ámbito familiar íntimo) que acompaña ahora a la compleja normativa vigente sobre el bienestar y la sanidad animal (contemplada en múltiples sectores de producción alimentaria e investigación científica). La incidencia de esa nueva normativa nos lleva a cuestionar su configuración y congruencia al implantar las peculiaridades del tratamiento que debe darse a ese tipo de seres sensibles.

Ya en los regímenes jurídicos más primitivos, los animales que se desenvuelven dentro del entorno humano alcanzaban una especial consideración desde que la domesticación los integra estrechamente en las actividades de supervivencia de la comunidad social que los atiende, no solamente para garantizar el aprovisionamiento de proteínas de origen animal, sino especialmente por la utilidad tractora, que ayuda en el cultivo de la tierra y de transporte para entablar relaciones comerciales con las sociedades vecinas. La importancia del ganado en la época codificadora queda acreditada no solo por la cita preliminar, sino también por su presencia en la redacción original del vigente Código Civil de 1889 que, desde una lógica vertiente patrimonial, contempla diversas vicisitudes sobre su apropiación y transmisión. En el Derecho consuetudinario coetáneo, las sociedades mutuas contra los riesgos del ganado constituyen un exponente social que atiende a los animales domésticos útiles destinados a la profesión, ganancia o manutención (apoyo) de su tenedor cuya dificultosa economía se veía agrava por los riesgos e inseguridades vitales inherentes a todo semoviente. Precisamente, esas sociedades de solidaridad de riesgos y responsabilidades sobre la vida del ganado se constituyen mediante un contrato de sociedad y, con ello, el interés colectivo de su protección y bienestar exige el trato más adecuado y respetuoso hacia el ganado asegurado; de esa manera, esas sociedades de seguros mutuos de ganado se convierten, de hecho, en las genuinas y más interesadas ‘protectoras’ de los animales.

Ese régimen tradicional sobre los animales en general fue actualizado, para completar otras reformas de menor calado, en el año 2021, al objeto de progresar en la afirmación de su cualidad de seres vivos dotados de sensibilidad. Esa voluntad de garantizar una mayor protección y un mayor respeto del bienestar de los animales como “seres sensibles” estaba implantado ya en el orden jurídico desde la promulgación del vigente Tratado de la Unión Europea.

De partida, conviene recordar que, en el pilar (norma fundamental o carta magna) de la convivencia social y política, la protección o bienestar de los animales no es un valor constituyente y ni siquiera se contemplan previsiones sobre su amparo entre los principios rectores constitucionales de la política social y económica. Muy al contrario, no es posible hablar de dignidad de los animales para apoyar su protección porque ello llevaría a relativizar e incluso desactivar la propia dignidad de la persona que es la base del sistema de “derechos y deberes” del ordenamiento jurídico moderno. Desde esa atalaya, al margen de la ideologización y de la politización del debate desde posiciones personales fundadas en la contingencia de experiencias y hábitos vitales propios, y apartando el foco que alumbra a otros seres vivos sensibles que acredita la ciencia (como los árboles), nadie parece discutir la evidente ‘aplicación selectiva’ de las medidas de protección y bienestar de los animales presentes en el hábitat humano y doméstico en particular. Concretamente, la selección que realiza la nueva Ley de 2023 de “protección, derechos y bienestar” de los animales viene a exteriorizar el ‘problema social’ que se ha generado en relación con los “animales de compañía y silvestres en cautividad”, especialmente con los perros, los gatos y los hurones que han requerido disposiciones específicas para su tenencia y control.

Para su protección, el legislador entiende por derechos de los animales “su derecho al buen trato, respeto y protección, derivados de las obligaciones que el ordenamiento jurídico impone a las personas, en particular a aquellas que mantienen contacto o relación con ellos”. Como sucede con toda simplificación, la formulación da pie a una nueva complejidad. Realmente, no constituye ningún tratamiento novedoso por cuanto el mismo buen trato, respeto y protección se debe a otros elementos patrimoniales, ya sean semovientes, muebles o inmuebles (por ejemplo, por ser patrimonio histórico, cultural o artístico). Es obvio que se trata de deberes personales respecto de elementos que no tienen personalidad y, por lo tanto, no son centro de atribución de ‘derechos subjetivos’.

Esa configuración se verifica por el hecho de que, si bien parece que se otorgan verdaderos derechos (distintos de los derechos subjetivos), no se prescinde del ‘derecho de propiedad’ de alguien sobre el animal. La norma contempla esa idea de ‘pertenencia’ de los animales plenamente enraizada en la conciencia social y personal, sin la cual no habría responsabilidades, ni deberes de cuidado sobre aquellos. Solo así se puede establecer el régimen de adquisición (apropiación), abandono (renuncia del derecho), destino (en las crisis matrimoniales o de pareja) y sanciones consiguientes a la infracción de las ‘obligaciones’ (nunca deudas) exigidas al titular y al poseedor del animal doméstico. Esas limitaciones definen la exigencia constitucional de la funcionalidad social que el derecho de propiedad sobre esos animales debe atender a la vista de la conciencia mayoritaria que los ciudadanos manifiestan con sus hábitos y sus reivindicaciones. Las restricciones funcionales deben respetar, eso sí, el contenido mínimo esencial que, en el ejercicio de las facultades de decisión (de dominación) sobre el animal, corresponde al titular del derecho de propiedad privada. Todo ello es una manifestación de lo evidente: los animales domésticos son ‘objetos’ del derecho de propiedad y no sujetos de derechos, es decir, no son titulares ni de derechos, ni de obligaciones y, en consecuencia, no tienen responsabilidad. Los animales se encuentran siempre bajo la responsabilidad de las personas; responsabilidad civil que, no se olvide, corresponde a su poseedor o al que se sirve de él, aunque se le escape o extravíe. Desde la perspectiva privada, todo control y limitación sobre los elementos patrimoniales supone consolidar la innegable ‘cosificación’ de lo protegido y de aquello que cohabita entre las personas sin serlo.

En definitiva, la nueva regulación delimitadora de deberes y responsabilidades ojalá pueda servir, en un plano cualitativo, para concienciar a los titulares del respeto que siempre se ha pretendido hacia los animales domesticados; e incluso, cuantitativamente, rebajar su presencia descontrolada e irresponsable en las comunidades de vecinos (uso de elementos comunes) y en los espacios públicos urbanos (higiene de las calles y parques) previniendo conflictos, especialmente con los ciudadanos más vulnerables (ataques a niños y personas mayores). En ese sentido, el mercado del alquiler inmobiliario, muy sensible a las cuestiones de convivencia, ya muestra reticencias de muchos particulares hacia los animales ajenos ejerciendo la libertad de contratación para, expresa o tácitamente, evitar a los eventuales arrendatarios que vienen acompañados con mascotas.