Nota informativa sobre la reanudación de plazos en los procedimientos administrativos de la UPV/EHU, en ejecución del Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo, por el que se prorroga el estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.
La Disposición adicional tercera del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declaró el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 (BOE de 14 de marzo), dispuso en sus tres primeros apartados:
- Se suspenden términos y se interrumpen los plazos para la tramitación de los procedimientos de las entidades del sector público. El cómputo de los plazos se reanudará en el momento en que pierda vigencia el presente real decreto o, en su caso, las prórrogas del mismo.
- La suspensión de términos y la interrupción de plazos se aplicará a todo el sector público definido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
- No obstante lo anterior, el órgano competente podrá acordar, mediante resolución motivada, las medidas de ordenación e instrucción estrictamente necesarias para evitar perjuicios graves en los derechos e intereses del interesado en el procedimiento y siempre que éste manifieste su conformidad, o cuando el interesado manifieste su conformidad con que no se suspenda el plazo.
Mediante resolución de la rectora de 14 de marzo de 2020, apartado noveno, se implementó lo dispuesto en el Real Decreto antes citado en el ámbito de la UPV/EHU.
El Real Decreto 465/2020, de 17 de marzo (BOE del 18 de marzo), modificó la Disposición adicional tercera, apartado 4, del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declaró el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, con el objeto de reforzar la protección de la salud pública y asegurar el funcionamiento de servicios públicos esenciales, y posibilitó que continuasen los procedimientos que fueran indispensables a) para la protección del interés general, o b) para el funcionamiento básico de los servicios.
Fuera de los supuestos indicados anteriormente, durante la vigencia del estado de alarma y de sus sucesivas prórrogas no se ha consumido el plazo correspondiente para la resolución y notificación de los procedimientos, como consecuencia de la suspensión dispuesta mediante la Disposición adicional tercera del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo.
La última prórroga del estado de alarma fue dispuesta, previa autorización del Congreso de los Diputados, mediante Real 537/2020, de 22 de mayo, por el que se prorroga el estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, desde las 00:00 horas del día 24 de mayo de 2020 hasta las 00:00 horas del día 7 de junio de 2020 (BOE de 23 de mayo). En su artículo 9 se indica que, con efectos desde el 1 de junio de 2020, el cómputo de los plazos administrativos que hubieran sido suspendidos se reanudará, o se reiniciará, si así se hubiera previsto en una norma con rango de ley aprobada durante la vigencia del estado de alarma y sus prórrogas. En este sentido, hay que destacar que en el apartado 1 de la disposición adicional 8ª del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19 (BOE de 1 de abril), se dispuso que el cómputo del plazo para interponer recursos en vía administrativa o para instar cualesquiera otros procedimientos de impugnación, reclamación, conciliación, mediación y arbitraje que los sustituyan de acuerdo con lo previsto en las Leyes, en cualquier procedimiento del que puedan derivarse efectos desfavorables o de gravamen para el interesado, se computará desde el día hábil siguiente a la fecha de finalización de la declaración del estado de alarma, con independencia del tiempo que hubiera transcurrido desde la notificación de la actuación administrativa objeto de recurso o impugnación con anterioridad a la declaración del estado de alarma. Asimismo, se introdujeron excepciones en cuanto a la suspensión del plazo de interposición del recurso especial de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público.
Por consiguiente, los plazos que quedaron suspendidos el 16 de marzo como consecuencia de la entrada en vigor de la declaración del estado de alarma vuelven a contarse, desde el 1 de junio, por el tiempo que restase en el momento en el que entró en vigor dicho estado de alarma, sin que en ningún caso se reinicien o se vuelvan a empezar a contar desde cero. En lo que se refiere a los plazos de interposición de recursos administrativos u otras reclamaciones, en los casos en los que la actuación o resolución administrativa de que se trate se hubiera notificado antes de que se declarase el estado de alarma los plazos sí se reiniciarán, íntegramente, desde el 1 de junio, con independencia del tiempo que haya transcurrido desde la notificación de la actuación o resolución administrativa que se recurra o impugne.