Xabier Ezeizabarrena, Profesor de Derecho Administrativo (UPV/EHU): bcpecsaj@ehu.eus
La crisis sanitaria que estamos viviendo como consecuencia de la expansión del virus COVID 19 y la declaración del estado de alarma en España nos plantea algunas cuestiones constitucionales que constituyen una novedad y, en buena medida, la constatación del uso a tiempo parcial o interesado de algunas garantías constitucionales vigentes.
Son bastantes los estudiantes de Derecho que nos preguntan y se siguen preguntando por qué razón las garantías constitucionales se aplican o no al albur de determinados sesgos o de visiones constitucionales parciales. Un ejemplo singular de este fenómeno se está produciendo con la declaración del Estado de alarma por parte del Gobierno central.
El art. 55.1 de la Constitución (CE) establece claramente que una serie de Derechos Fundamentales sólo pueden ser suspendidos mediante declaración de excepción o sitio.
Art. 55.1 CE: “Los derechos reconocidos en los artículos 17, 18, apartados 2 y 3, artículos 19, 20, apartados 1, a) y d), y 5, artículos 21, 28, apartado 2, y artículo 37, apartado 2, podrán ser suspendidos cuando se acuerde la declaración del estado de excepción o de sitio en los términos previstos en la Constitución. Se exceptúa de lo establecido anteriormente el apartado 3 del artículo 17 para el supuesto de declaración de estado de excepción”.
Destaca, entre los preceptos que no pueden suspenderse mediante estado de alarma, el art. 19 CE que garantiza la libre circulación y de residencia de todas las personas. Esta interpretación es coherente también con el art. 11. a) de la Ley Orgánica 4/1981, que regula los estados de alarma, excepción y sitio, según el cual en el estado de alarma se puede acordar “limitar la circulación o permanencia de personas o vehículos en horas y lugares determinados, o condicionarlas al cumplimiento de ciertos requisitos”. Se trata, por tanto, de una limitación específica en tiempo y forma, y que no puede ser generalizada ni ir más allá de lo estipulado por el antedicho art. 55.1 CE.
Resulta evidente, en términos jurídicos, que una suspensión general e incondicionada de los derechos de libre circulación y residencia sólo es factible, de acuerdo con los arts. 55.1 CE y 20 de la Ley 4/1981, bajo una declaración de estado de excepción que, formalmente, no se ha producido. Lo anterior, evidentemente, no prejuzga ni pretende censurar la necesidad de las medidas aplicadas para luchar contra la pandemia.
Lo que sí pone de manifiesto es que la sacrosanta tonadilla del catecismo constitucional parece admitir interpretaciones tan laxas o flexibles como para poner contra la pared preceptos básicos de la teoría jurídica como los antedichos arts. 19 y 55 CE, entre otros. En suma, el enésimo ejemplo práctico de constitucionalismo a tiempo parcial.
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