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Congratulations to her and to the University of the Basque Country team. Graduate student at the EHU Environmental Law Master, https://mida.asmoz.org/
https://www.ohchr.org/en/special-procedures/sr-environment/ms-astrid-puentes-riano
Zorionak Astrid!! Enhorabuena ante este nuevo gran reto!!
Vuelve a resultar llamativa la abierta regresión en derechos con que el Tribunal Constitucional (TC) y, en ocasiones, algunos jueces o el propio Gobierno central tienen a bien relacionarse con el euskera. La cuestión vuelve a la actualidad de la mano de la Sentencia del TC 85/2023, que ha declarado la nulidad del art. 6.2 de la Ley 2/2016, de Instituciones locales de Euskadi. Además del fondo de la cuestión, no deja de resultar llamativo que el análisis del asunto se haya demorado nada menos que casi 7 años de estudio y deliberación.
En esta ocasión y en algunas otras recientes, parece como si el conocimiento y el uso ordinario del euskera en Euskadi fueran para algunos sectores una exigencia o requisito que, por excesivo y desproporcionado, en ningún caso les resulta aplicable. Más si cabe, si atendemos a algunos datos del presente, donde la cuestión lingüística o el conocimiento del Derecho propio de las Comunidades Autónomas constituyen cuestiones que hay quienes rechazan abiertamente con posturas regresivas y restrictivas de derechos. Algunas breves consideraciones jurídicas sobre la reciente Sentencia del TC pueden resultar ilustrativas:
a) En contra de la interpretación derivada de la reciente Sentencia, como bien señalan los votos particulares de la misma, el art. 6.2 de la citada Ley del Parlamento vasco no vulnera normativa constitucional alguna y se ajusta sin problemas a Sentencias anteriores del propio TC como la STC 31/2010 y la STC 165/2013, ambas de carácter mucho más garantista de los derechos lingüísticos.
b) Como venía sosteniendo el propio TC, es claro que el legislador puede adoptar medidas de política lingüística que busquen corregir situaciones de desequilibrio entre las lenguas cooficiales. A tal fin, lo que resulta inexcusable, como pretende la legislación vasca, es garantizar que los poderes públicos se dirijan y garanticen los derechos lingüísticos de los ciudadanos y de sus representantes locales en la lengua cooficial que elija cada cual. Tal es el ánimo de la normativa vasca y de su aplicación en estos siete años, sin que hubiera saltado conflicto alguno digno de relevancia hasta la tardía y torpe intervención de esta curiosa Sentencia del TC.
Se percibe con claridad en la citada Sentencia una visión más política que jurídica de la protección de los derechos lingüísticos. Es decir, se utiliza la lengua como arma política de forma y manera tal que el Derecho quede huérfano de cualquier protección o tutela. Hay, por tanto, una mera utilización política del Derecho por parte del TC, interpretando la normativa vasca con sesgo de evidente carácter discriminatorio contra el euskera. Esto es, justamente en el sentido inverso al que se pretende normalmente bajo el concepto de discriminación positiva en situaciones de manifiesta desigualdad entre las distintas lenguas cooficiales y el castellano.
En este mismo contexto, el Derecho se configura, esta vez para el TC, como un elemento de desintegración social y lingüística en lugar de servir para cohesionar y dar respuesta jurídica a las diferentes realidades sociales de las distintas lenguas. Se trata de una “política” interpretativa del TC que busca el arrinconamiento de aquellos sectores sociales que reivindican la lengua como propia y distintiva de una determinada identidad. Más aún, el ordenamiento se esgrime en este caso como arma arrojadiza frente a un patrimonio que ha de ser políticamente vivo, pero inocuo a efectos partidistas, como es una lengua.
Es decir, en lugar de buscar una utilización abierta, posibilista e integradora socialmente de la legislación vasca vigente, lo que se produce es una interpretación unilateral y contraria a las propias tesis previas del TC. Desde mi punto de vista, una interpretación claramente desintegradora del Derecho, provocando, en buena medida, el arrinconamiento jurídico del euskera y soslayando con claridad los derechos de los vascoparlantes en el ámbito local correspondiente.
Más allá de los nuevos talantes y de otras falsas retóricas, parece que el propio TC y sus vaivenes interpretativos pueden tener aquí otro reto pendiente para garantizar los derechos lingüísticos en el ámbito local y en todos los restantes. Eso sí, cualquier futura ciaboga en positivo agradecería una mayor rapidez en la maniobra.
Jornada abierta. 25 años del Máster en Derecho Ambiental
Donostiako EHUko Zuzenbide Fakultatean izango da ihardunaldi irekia, Maiatzak 12a (arratsaldean), Demetrio Loperena aretoan.
por Xabier Ezeizabarrena
Profesor de Derecho Administrativo (UPV/EHU): bcpecsaj@ehu.eus
La dura crisis sanitaria que estamos viviendo como consecuencia de la expansión del virus Covid 19 nos vuelve a plantear algunas cuestiones jurídicas que constituyen una novedad y, en buena medida, la constatación de la aplicación parcial o despistada de algunas garantías jurídicas vigentes.
Son bastantes los estudiantes de Derecho que nos preguntan y se siguen preguntando extrañados por qué razón algunas normas y garantías se aplican o no al albur de determinados sesgos o visiones parciales, pasando incluso por alto elementos centrales del ordenamiento sanitario. Un ejemplo singular de este fenómeno se acaba de producir con el Auto de 22-11-2021 del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco (TSJPV), cuyos fundamentos jurídicos carecen, desde mi punto de vista, de argumentación suficiente, dicho sea en términos diplomáticos. Subrayaré a continuación algunas razones, sin perjuicio de otras muchas puestas brillantemente de manifiesto por el catedrático, Baño León, hace más de un año (Diario del Derecho, 30-10-2020), Confusión regulatoria en la crisis sanitaria; por José María Baño León, Catedrático de Derecho Administrativo de la Universidad Complutense de Madrid (iustel.com).
- Sobre la pretendida inexistencia de cobertura jurídica suficiente para la implantación del pasaporte Covid en locales de ocio y restaurantes: el TSJPV menciona de pasada la existencia de la Ley Orgánica 3/1986, de medidas especiales en materia de salud pública, pero decide no aplicarla en un salto equilibrista. Esta Ley Orgánica en su artículo 3 estipula que “con el fin de controlar las enfermedades transmisibles, la autoridad sanitaria, además de realizar las acciones preventivas generales, podrá adoptar las medidas oportunas para el control de los enfermos, de las personas que estén o hayan estado en contacto con los mismos y del medio ambiente inmediato, así como las que se consideren necesarias en caso de riesgo de carácter transmisible”. Es claro, por tanto, que existe cobertura legal vigente con rango de ley orgánica para adoptar las medidas excepcionales sanitarias en caso de riesgo de carácter transmisible, como es el caso que nos ocupa. El artículo 2 de la citada Ley Orgánica también permite medidas de control en función de las condiciones de desarrollo de una determinada actividad. Tratándose de una Ley Orgánica es clara la existencia de cobertura legal suficiente para, en su caso, regular el ejercicio de determinados derechos fundamentales como dispone el art. 81.1 de la Constitución, también obviado por el TSJPV.
- Sobre la interpretación extensiva de los derechos fundamentales realizada por el TSJPV: en coherencia con la cobertura legal que otorga la Ley Orgánica citada, la mera exigencia de exhibición de un documento sanitario oficial sobre la vacunación no incide en la garantía y disfrute de los derechos fundamentales. No vulnera, en ningún caso, el derecho de igualdad dado que se trata de una condición que cualquier ciudadano puede cumplir habiéndose facilitado por la Administración sanitaria la vacunación universal y gratuita sin distinción de ninguna naturaleza. Tampoco existe afección al derecho a la intimidad si consideramos que en ningún caso la exhibición del documento en cuestión merma su carácter personal y privado, así como la protección de sus datos, dado que no existe uso público alguno del citado documento sanitario. Tampoco se eliminan los derechos de reunión o libertad ambulatoria como pretende el TSJPV, dado que su ejercicio se condiciona, simplemente en determinados lugares específicos, a un requisito sanitario debidamente motivado y al cual todas las personas hemos tenido acceso en condiciones de igualdad, universalidad y gratuidad. Huelga decir, adicionalmente, que la mención del TSJPV sobre los derechos de “libertad de expresión y creación artística”, en relación con los “karaokes” y el libre desarrollo de la personalidad, “como pilares del orden político y de la paz social”, produce una mezcla de perplejidad y pasmo interpretativo de proporciones grotescas.
- En relación con el carácter general del pasaporte Covid en toda la Comunidad Autónoma: el TSJPV tampoco considera que la propuesta sanitaria del Gobierno Vasco, de conformidad con los criterios sanitarios internacionales, no tiene una aplicación general e indiscriminada, dado que sólo se solicita aplicar el pasaporte Covid con una incidencia superior a 150 casos por 100.000 habitantes en los últimos 14 días. Tampoco es posible sostener, como pretende el TSJPV, que exista una habilitación general ilimitada pues la propia aplicación de la Ley Orgánica 3/1986 se reduce a los supuestos en los que exista una enfermedad transmisible, como es el caso.
Resulta evidente, en términos jurídicos, que el TSJPV ha preferido obviar o soslayar la aplicación de determinados preceptos vigentes contraviniendo también con claridad la Sentencia del Tribunal Supremo de 14-9-2021 sobre el propio certificado Covid. Dice un antiguo aforismo jurídico latino que “nadie está obligado a ejecutar lo imposible”, aunque el TSJPV parece haberlo logrado, incluso sin pretenderlo.
Este curso abordamos la 25ª edición del Máster on line en Derecho Ambiental organizado por la Universidad del País Vasco y la Fundación Asmoz de la Sociedad de Estudios Vascos, https://mida.asmoz.org
En esta importante edición, quiero tener un recuerdo para nuestro amigo y maestro, Demetrio Loperena, pionero en el Derecho Ambiental Europeo y fundador del propio Máster hace ya un cuarto de siglo. El gran Loperena se nos marchó antes de tiempo pero nos dejó un magnífico legado.
Con más fuerza que nunca, la lucha contra el cambio climático, el Derecho y la soberanía se están viendo afectados por grandes cambios conceptuales. Las razones son diversas y tienen relación con los cambios en nuestras sociedades y en sus ordenamientos, cada vez más globalizados. Tenemos legislaciones cada vez más interrelacionadas y sujetas al Derecho Internacional y, en nuestro caso, al Derecho de la UE.
En realidad, el concepto clásico de la soberanía según Jean Bodin se ha suavizado notablemente. De facto, casi ningún Estado es plenamente soberano en la actualidad. Entre otras razones, porque el paradigma de los Derechos Humanos junto a los tratados y convenios internacionales imponen obligaciones y límites a todos los Estados.
Esta compleja situación nos enfrenta a potencialidades de importancia en la dinámica ambiental del planeta y su protección. Los ecosistemas, los recursos naturales, las pesquerías, el clima, sus relaciones e impactos desbordan cualquier límite territorial o político. Algo similar está sucediendo hoy con la terrible pandemia de la COVID-19. Lo mismo sucede con las catástrofes naturales y su prevención y con las sequías endémicas, o con problemas ambientales significativos como la contaminación del Mar Menor, el expolio del Amazonas o la pesca ilegal e insostenible en muchos lugares del planeta, entre otros ejemplos recientes.
Los fenómenos con implicaciones globales no conocen límites territoriales ni son receptivos a respuestas jurídicas locales. Se trata de una cuestión global escasamente tratada en las sucesivas cumbres climáticas de la ONU, pero que en esta edición del Máster vamos a seguir abordando desde las diferentes áreas del Derecho Ambiental.
A tal fin, es necesario ser conscientes de que la protección ambiental del planeta basada en una soberanía plena que ejecuta sus dictados sobre una determinada sociedad está sufriendo mutaciones conceptuales y prácticas. Ello afecta a la economía, al Derecho, a las cuestiones ambientales, al cambio climático, a las políticas energéticas y pesqueras, o a la protección del mar, por ejemplo.
Dado que la naturaleza no se somete a nuestros límites territoriales y políticos, necesitamos diseñar y desarrollar un Derecho más global y coercitivo para la protección ambiental del planeta. El Máster online en Derecho Ambiental de la Universidad del País Vasco quiere seguir contribuyendo a esta tarea en esta 25ª edición.
Xabier Ezeizabarrena: bcpecsaj@ehu.eus
Direct link to the recent publication of the Institute for the Protection of Minority Rights, Hungary:
MINORITY PROTECTION special issue (2020)
Azken alea/Último número de Iura Vasconiae, 17 (2020):
número especial sobre Derecho Civil Foral de Navarra y una nota sobre Derechos Históricos y la Ley 25/2014, de Tratados y otros acuerdos internacionales.
https://www.revistaiuravasconiae.eus/es/content/revista-017-iura-vasconiae-17
por Xabier Ezeizabarrena (Profesor de Derecho Administrativo): bcpecsaj@ehu.eus
El Tribunal Supremo (TS) sostiene que el juicio por el caso “Bateragune” se debe repetir, una vez que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) declaró en su Sentencia de 6-11-2018 la vulneración del art. 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos de 1950 (CEDH) por parte de la jurisdicción española y una vez ejecutada y cumplida la Sentencia por todos los procesados con diversas penas de privación de libertad. Es importante recordar que España no planteó recurso ante la citada Sentencia del TEDH deviniendo la misma firme y obligatoria desde el 6-2-2019.
Más allá de otras consideraciones relevantes, es objeto de esta nota el análisis sucinto de algunas de las razones jurídicas que debieran hacer insostenible e imposible jurídicamente la repetición del juicio, atendiendo a una mínima racionalidad jurídica y a las garantías jurídicas y procesales vigentes en clave de Derechos Humanos (DD.HH) y en aplicación del Derecho Internacional e interno vigentes:
1. Vulneración del CEDH de 1950: La Sentencia del TEDH sobre el Asunto “Bateragune” declaró con toda claridad la vulneración por la jurisdicción interna del art. 6 del CEDH (derecho a un proceso justo). Se trata de la vulneración de un Derecho Humano básico, protegido por el Convenio y por el Derecho Internacional. No se puede hablar de vicio subsanable sobre una eventual nulidad del juicio en la AN para buscar su repetición, dado que la Sentencia se dictó y fue ejecutada en vulneración del CEDH. Una eventual repetición del juicio supondría, también con meridiana claridad, la vulneración del CEDH de 1950.
2. Vulneración de la Sentencia del TEDH sobre el caso “Bateragune”: La Sentencia del CEDH debe ejecutarse en sus propios términos y de conformidad con el art. 46 del CEDH sobre la fuerza obligatoria de las Sentencias del TEDH. Dado que se ha producido una vulneración de los DD.HH de los procesados con la propia ejecución de la Sentencia, es evidente que caben las indemnizaciones correspondientes de acuerdo con el citado art. 46, la restitución de todos los Derechos civiles y políticos, y la cancelación de cualquier antecedente penal en relación con “Bateragune”, pues la Sentencia interna ha vulnerado el CEDH. Lo que no cabe procesalmente es vulnerar la Sentencia del TEDH repitiendo un juicio que ya se sustanció y cuya Sentencia se ha cumplido, en contra incluso del Derecho Internacional. Una repetición del juicio implicaría vulnerar la propia Sentencia del TEDH que no fue recurrida, además, por el Estado incumplidor.
3. Vulneración del principio internacional de “cosa juzgada”: el propio art. 6 y el art. 37 del CEDH establecen la imposibilidad de volver a enjuiciar conductas que ya han sido objeto de condena, en este caso penal, existiendo una Sentencia firme. Este aspecto está igualmente recogido en el art. 207 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, e implícito en los arts. 24 y 25 CE. Un nuevo juicio sobre la cuestión apuntada vulneraría, nuevamente, el régimen de derechos y garantías establecidos en el CEDH y en la normativa interna.
4. Vulneración del principio y garantía internacional del “non bis in idem”: No es posible condenar más de una vez por un mismo hecho. Se trata de un principio y un derecho universal de todo condenado. Los preceptos antedichos en el punto 3 así lo recogen, junto con el mínimo sentido común jurídico. Pretender sostener que la Sentencia domestica objeto de denuncia y condena por el CEDH no ha existido o es nula constituye un fraude de ley evidente, toda vez que aquella existió y desplegó sus efectos, habiéndose producido el cumplimiento de su condena íntegramente. Repetir el juicio contra la voluntad de los condenados vulneraría de manera flagrante este principio y derecho de carácter universal.
5. Vulneración del principio de irretroactividad de las disposiciones penales no favorables: unido a todo lo anterior, el TS pretende volver a juzgar aquello que ya está juzgado y ejecutado, y que el TEDH calificó como vulneración del art. 6 del CEDH sin que mediara recurso posterior del Estado. Para ello, se pretende sostener la aplicabilidad del Protocolo 7 del CEDH, en su art. 4.2. Es de subrayar que dicho Protocolo nº 7 no puede aplicarse al caso en cuestión por los motivos 1 a 4, y dado que las personas encausadas en el caso ““Bateragune” fueron detenidas el 13-10-2009, siendo en consecuencia las actividades juzgadas anteriores a esa fecha, y la norma esgrimida posterior (Protocolo 7 al CEDH) con entrada en vigor para España el 01-12-2009 (BOE 15-10-2009). Esta garantía se encuentra expresamente recogida en el art. 9.3 CE que garantiza la “irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables”, de modo que no cabe la repetición del juicio sin vulnerar el CEDH, la propia Constitución y el mismo art. 4.1 del Protocolo 7: “nadie podrá ser perseguido o condenado penalmente por los tribunales del mismo Estado, por una infracción por la que ya hubiera sido absuelto o condenado en virtud de sentencia firme conforme a la ley y al procedimiento penal de ese Estado”.
6. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso justo: tanto el art. 6, como el art. 46 del CEDH y el art. 24 CE garantizan estos derechos, incluido el derecho de los condenados a la ejecución de las Sentencias en sus propios términos y evitando situaciones aún más gravosas a las ya sufridas, una vez verificada la vulneración del art. 6 del CEDH. En consecuencia, una repetición del juicio cuya condena ya se ejecutó vulnerando los Derechos del art. 6 CEDH, supondría una nueva vulneración del Convenio y de las normas aludidas.
7. Vulneración de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos: resulta más que evidente que toda la argumentación precedente es de sobra conocida por el TS. Tanto o más como la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos proclamada en el art. 9.3 CE y en el propio CEDH. Repetir un juicio ya celebrado y con la Sentencia ejecutada en quebranto de los derechos y principios antedichos constituye, igualmente, una vulneración flagrante de dicha prohibición de la arbitrariedad, siendo, evidentemente, el poder judicial un poder público sometido al Derecho Internacional y al Derecho interno.
8. Vulneración del principio de legalidad y del art. 10 CE: la pretensión del TS sobre la celebración de un nuevo juicio vulneraría, adicionalmente, el principio de legalidad recogido en el CEDH, en el art. 9 CE y en art. 10 CE donde se proclama el necesario sometimiento a Derecho de los poderes públicos y, en particular, la interpretación de los Derechos Humanos de acuerdo con los tratados y convenios internacionales ratificados en la materia. Siendo el CEDH de 1950 el instrumento central europeo sobre Derechos Humanos, es claro que un nuevo juicio contraviene radicalmente el CEDH y los arts. 9 y 10 CE en su conjunto.
9. Fraude de ley: siendo el TS conocedor de todo lo anterior, pero a la vista de su intención de no reparar en dichos argumentos, una repetición del juicio supondría la constatación de un auténtico fraude de Ley literalmente proscrito en todos los Códigos Civiles del mundo occidental. En el caso del Código Civil español en los términos literales del art. 6.4 CC: “los actos realizados al amparo del texto de una norma que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, o contrario a él, se considerarán ejecutados en fraude de ley y no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir”.
10. Vulneración del “Principio General del Derecho”, “Ad impossibilia nemo tenetur” (Nadie está obligado a ejecutar lo imposible): el TS, aun conociendo sobradamente la argumentación que precede, pretende ejecutar lo imposible y pasar por encima de todas las normas que le obligan. Más allá incluso de la propia “lógica” jurídica y de la realidad fáctica, pretende hacer inexistente una condena penal ya ejecutada y cumplida, incluso por encima del TEDH y de las normas que obligan a todos, incluido el propio TS. Los DD.HH vulnerados y la condena impuesta al margen del ordenamiento jurídico no es algo subsanable por obra y gracia de un supremo hacedor. No cabe reinterpretar la realidad vulnerando todo lo anterior. Es un imposible fáctico, incluso para cualquier creyente, pues el Derecho debe hacer Justicia y ejecutarla según sus términos, no al libre albedrío de quien ya ha sido condenado precisamente por vulnerar los DD.HH. reconocidos internacionalmente.
En suma, cuando el Derecho y las normas ya no son garantía de derechos y actúan como meros filtros ideológicos, solo el TEDH podrá poner orden jurídico ante semejante dislate. Sólo éste, el gran Ihering y el sentido común podrán enmendarlo. Por la simple y llana garantía de los Derechos de todas las personas bien merece la pena.
Link directo al brillante y clarificador artículo publicado en IUSTEL por el catedrático de Derecho Administrativo, D. José Mª Baño Leon (Universidad Complutense de Madrid), donde se pone de manifiesto entre otros aspectos de interés, con abundancia de datos jurídicos y jurisprudencia, la existencia real de cobertura jurídica para el ejercicio de las competencias sanitarias autonómicas (incluida la limitación de determinados Derechos Fundamentales), y sin necesidad de Estado de alarma:
https://www.iustel.com/diario_del_derecho/noticia.asp?ref_iustel=1204147
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